STSJ Galicia 2884/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:4874
Número de Recurso1305/2009
Número de Resolución2884/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001305/2009 interpuesto por Candido contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de

LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Candido en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados la empresa MARINA PORCA GARCIA SL, y Franco . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001033/2008 sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Candido , con DNI nO NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARINA PORCA GARCÍA S.L., con CIF nº 870099791, desde el 31 de marzo de 2008, con categoría profesional de conductor, y salario de 1.900 euros mensuales, con prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

El 17 de octubre de 2008 la demandada notificó al actor que, con efectos de esa fecha, procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy Sr. Mio: Durante los días 13, 14, 15 Y 16 de octubre del presente año se produjo su falta injustificada al trabajo, sin que hasta la fecha, a pesar de los requerimientos efectuados al efecto, haya usted justificado las causas que motivaron dichas faltas. La dirección de esta empresa estima que ha incurrido en un incumplimiento grave yculpable de la relación contractual, tipificado como causa de despido en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que le comunico que su contrato de trabajo se entenderá extinguido a partir del próximo día 17 de octubre de 2008, quedando a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta la fecha."/ TERCERO.- El demandante no acudió a trabajar los días 13, 14, 15 Y 16 de octubre de 2008./ CUARTO.- En el período de 17 de febrero a 30 de marzo de 2008 el demandante prestó servicios para el codemandado Franco , esposo de Dña. Elvira ./ QUINTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SEXTO.- El 13 de noviembre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Candido , contra las empresas MARINA PORCA GARCÍA S.L. y Franco , debo declarar y declaro procedente el despido del demandante, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, declarando procedente el despido del actor, interpone recurso su representación letrada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- Modificar el HDP 1º, sustituyendo la expresión "desde el 31 de marzo de 2008", por esta otra: "desde el 17 de febrero de 2008". La modificación, que se apoya en los documentos de los folios 27, 31, 37, 47, 48, 49, 52 y 56 a 60, no procede. Y no procede por las siguientes razones: 1ª) los documentos alegados no avalan tal modificación, hasta el punto de que el informe de vida laboral del folio 31 de los autos confirma lo dispuesto en el HDP 4º; y 2ª) con ella la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica.

B.- Sustituir la redacción del HDP 3º por la siguiente: "El demandante no acudió a trabajar el día 13 de octubre por acudir a resolver trámites administrativos al Concello de Riveira y los días 14, 15 y 16 de octubre de 2008 por acudir a consulta médica". La sustitución, que tiene su apoyo en los documentos de los folios 65 a 67 de los autos y en el contenido del fundamento jurídico 3º de la resolución de instancia, no procede. Y no procede porque: 1º) la solicitud del folio 65 de los autos no acredita que el actor haya acudido al Concello de Riveira el día 13 de octubre de 2008, de un lado, porque el registro de entrada es de fecha 14 de octubre de 2008, y del otro, porque la presentación de un escrito en el registro general del Concello de Riveira (que, por otra parte, no exige la presencia de aquel que lo rubrica) no acredita la estancia en dicho lugar del interesado; 2º) el documento del folio 67 de los autos,...

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