STSJ Galicia 1904/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:2272
Número de Recurso609/2007
Número de Resolución1904/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 609/2007 interpuesto por el COLEGIO LOS MILAGROS,S.L. y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente el Ilma. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Beatriz , Consuelo , Eva , Jacinta , Martina , Raquel en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL siendo demandado el COLEGIO LOS MILAGROS,S.L. y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 372/2006 sentencia con fecha tres de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Las actoras vienen prestando servicios para la empresa COLEGIO LOS MILAGROS, S.L. con la categoría de técnica especial, con las antigüedades que constan en el hecho primero de la demanda y que damos aquí por reproducido./Segundo.- Dicha mercantil es la adjudicataria desde el 01-09-05 del servicio de guardería de la Escola Infantil Municipal Atalaya, para niños de cero a tres años; en donde las actoras desempeñan su trabajo. Hasta dicha fecha el servicio era prestado por EULEN SERVICIOS SANITARIOS S.L./Tercero.- Jacinta , Beatriz , Eva y Consuelo poseen el título de técnico especialista enjardín de infancia. Raquel y Martina tienen el título de maestra en la especialidad de educación infantil./Cuarto. La Xunta de Galicia, Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, concedió al Ayuntamiento de Vigo permiso para el inicio de actividades de la Escola Infantil Municipal Atalaya en fecha 15-03-06".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Jacinta , Martina , Beatriz , Raquel , ' Eva y Consuelo , se declara el derecho de las mismas a ser reclasificadas como técnicos superiores en educación infantil con efectos de 01-01-04, condenando a las empresas COLEGIO LOS MILAGROS, S.L. y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS; S.L. a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda declarando el derecho de las actoras a ser reclasificadas como técnicos superiores en educación infantil con efectos de 01-01-04, condenando a las empresas COLEGIO LOS MILAGROS, S.L. y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS; S.L. a estar y pasar por tal declaración. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de las dos empresas demandadas, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de las actoras. Ambos recursos interesan la misma revisión fáctica y denuncian la misma infracción normativa, por lo que procede el examen conjunto de los mismos.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, ambas empresas recurrentes interesan que en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, se sustituya la fecha de 15-03-06 por la de 27-04-2001 , por ser esta última la fecha en que la Consellería de Familia e Promoción do Emprego, Muller e Xuventude, concedió la autorización o permiso de inicio de actividades de la Escuela Infantil Municipal Atalaya de Teis-Vigo. Rectificación que acogemos, porque así se desprende de los folios 28, 82, 83 y 84 de los autos, permiso que fue reiterado por la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, en fecha 15-03-06.

TERCERO

En sede jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, las referidas empresas recurrentes articulan un segundo motivo de Suplicación, destinado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncian, infracción por aplicación indebida del último párrafo del art. 8 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil, en relación con los artículos 3, 1.089, 1090, y 1.281 y concordantes del C. Civil , al entender que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el precepto del convenio colectivo. Argumentan las recurrentes, en esencia, que el citado artículo 8 del Convenio Colectivo sólo permite reclasificar a los técnicos especialistas en técnicos superiores en educación infantil en aquellos centros que han sido autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por una Administración Educativa competente, no autorizando dicha norma a ir más allá de la literalidad con la que está redactada, añadiendo que si limita el alcance de la misma es, precisamente, porque no pretende que la misma sea de aplicación a otro tipo de centros, tal y como sucede con el centro donde prestan servicios las actoras, que NO HA SIDO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NI POR NINGUNA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, ni estatal ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 2410/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ...dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo (proc: 372/2.006) de fecha 3 de noviembre de 2.006, confirmada por Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 3 de abril de 2.009, se declaró expresamente el derecho de las actoras a ser calificadas como técnicas superiores en educación infantil c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR