STSJ Galicia 1718/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:2063
Número de Recurso674/2006
Número de Resolución1718/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 674/2006 interpuesto por A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO,SL y por Bruno contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bruno en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO,

L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 188/2005 sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor suscribió contrato temporal eventual por circunstancias de la producción el 2 de julio de 2001 para prestar servicios en la empresa demandada como Arquitecto Técnico, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos./Cono anexo al contrato se pacta que la empresa se compromete a abonar al actor, además de la percepción salarial, el importe de la prima del seguro de responsabilidad civil que el trabajador en calidad de Arquitecto Técnico ha de tener suscrita, y ello durante la celebración del contrato o en su caso durante el período efectivo en que el trabajador preste sus servicios para la empresa así como el pago de los gastos de colegiación legal y cuantos impuestos, tasas y cuotas colegiales legal o estatutariamente establecidos se deriven del ejercicio profesional y del visado de las actuaciones profesionales que realice el Arquitecto Técnico./En caso de que la referida primase abonase por anualidades se compromete la empresa para el supuesto de extinción de la relación laboral a continuar pagando todas las mensualidades o anualidades en sus plazos correspondientes de las cuotas pendientes de pago por el período de tiempo que las responsabilidades del técnico estuvieran implicadas todavía, en razón del trabajo profesional desempeñado por la empresa./Segundo.- El citado contrato se convierte en indefinido en fecha 1 de febrero de

2002./Tercero.- En fecha 10 de junio de 2004 el actor comunica a la empresa su intención de cesar en la misma de forma voluntaria con efectos de 30 de junio de 2004. En esta última fecha firma el correspondiente finiquito, cesando definitivamente en la empresa./Cuarto.-La prima de responsabilidad civil del año 2005 asciende a la cantidad de 1335,49 #, que ha sido fraccionada en dos plazos de 669,63 # a abonar el 1 de enero de 2005 y 665,86# el 1 de mayo de 2005./Quinto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Bruno condeno a la empresa ACERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL a abonarle la cantidad de 1335,49 # en concepto de la prima de seguro de responsabilidad civil del año 2005, absolviéndola del resto de las peticiones".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes demandante y demandada siendo impugnados ambos de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como la empresa condenada, instando ésta además -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 1258, 1281 y 1288 del Código Civil -el primero -; y de la STS 24/07/00 sobre el valor del finiquito.

De entrada, esta Sala quiere precisar que la presunta nulidad de la decisión recurrida, que se apunta por el trabajador en base a una incongruencia omisiva, es - de plano- inaceptable. El motivo es sencillo: nada se pide en el suplico sobre su nulidad, siquiera se haya argumentado sobre ella; y es doctrina consolidada que en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración, el motivo se hace inviable, porque aquélla no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia (STS 25/09/03 Ar. 8380; y STSJ Galicia 13/03/09 R. 218/09 ).

SEGUNDO

La alteración fáctica ha de acogerse, pues, aunque intrascendente, se fundamenta en documentos hábiles al efecto y en los que se articula el motivo de la condenada. Así, el ordinal tercero quedará redactado en estos términos: «En fecha 10 de junio de 2004 en el mismo documento en el que el actor comunica a la empresa su intención de cesar en la misma, interesa que en fecha 30 de junio de 2004, la empresa le haga entrega de la liquidación y saldo al objeto de dar por finiquitada la relación laboral. En fecha 30 de junio de 2004, el actor firma documento de saldo y finiquito en el que manifiesta quedar indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía al trabajador y al empresario».

TERCERO

1.- La censura del trabajador no puede acogerse de ninguna forma, ni con respecto al seguro, ni a los gastos de colegiación. Con carácter general, en la interpretación de los contratos y de las normas deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-y 13/04/92 -rcud 2078/91 -), siquiera el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es siempre «el sentido propio de sus palabras» [artículo 3.1 del Código Civil ] o el «sentido literal de sus cláusulas» [artículo 1281 del Código Civil ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), combinada con la intención de los contratantes (STS 01/07/94 Ar. 6323 ). Teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 18/12/08 R. 4760/08, 04/10/08 R. 3853/05, 18/07/08 R. 2941/05, 24/01/08 Asunto 20/07 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 del Código Civil , evitando acudir a otra regla de interpretación (SSTS 20/03/90 -infracción de ley-; 23/05/06 -rco 08/05-; 13/07/06 -de Sala General- -rec 294/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 01/02/07 -rcud 2046/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 24/06/08 -rcud 2897/07 -). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 -rcud 3872/99 -, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitarque se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 -rco 156/03 -).

2.- Por lo que se refiere al Seguro Decenal, nos parece oportuno traer a colación las palabras que empleamos en la STSJ Galicia 04/11/05 R. 786/05 (firme), donde tratamos un asunto muy parecido [siquiera referido a una Arquitecto] y el thema decidendi era el mismo [una cláusula contractual casi idéntica]. Decíamos que «Proyectadas estas conclusiones sobre el particular, implican que si se fijó en el Acuerdo de Enero/03 (complementario e integrado como contrato de trabajo) que la recurrente asumía, entre otros, los pagos de los seguros de responsabilidad civil, para cubrir la decenal del artículo 1591 CC , ha de continuar abonando las primas correspondientes. Porque, si bien estamos ante una responsabilidad personal, nada impide -como en este caso- que el tomador del seguro sea diferente del propio director. El argumento decisivo es que no se fijó en la cláusula -ni tampoco posteriormente- que dicho abono se fuese a realizar sólo durante el tiempo de servicios o mientras estuviese vigente el contrato, antes al contrario, con términos muy amplios se precisa -ordinal segundo- que en las obras (proyectos) es la empresa y no el trabajador quien asume, entre otros, los gastos de seguros. Por lo tanto, estos seguros han de cubrir todo el tiempo durante el cual pueda exigirse aquella responsabilidad y en todos los proyectos suscritos por la actora mientras prestó servicios para la recurrente...

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