STSJ Galicia 1585/2009, 24 de Marzo de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:1485
Número de Recurso95/2009
Número de Resolución1585/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000095 /2009 interpuesto por GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003

de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Antonieta en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A., MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000304 /2008 sentencia con fecha catorce de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora prestó servicios para la demandada desde el 1-12-1968, con la categoría profesional de Jefe de Sección de Almacén y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1897,30 #./

Segundo

Con fecha 3-3-08 la empresa procede a despedir a la actora mediante comunicación escrita en la que se le imputa indisciplina y desobedie3ncia que se concreta en el hecho referido al 21 de febrero que se describe en la citada comunicación que se da por reproducida./ Tercero.- No han quedado acreditados los hechos imputados a la actora, si bien es cierto que el día citado hubo una discusión entre la actora y el Jefede Almacén, D Diego , con el que tiene unas tensas relaciones. / Cuarto.- Por este Jugado se dicto sentencia en fecha 16-6-06 , en materia de sanción dejando sin efecto la impuesta a la actora como consecuencia de actuaciones de la Inspección de Trabajo. El juzgado de lo social número 1 dictó igualmente sentencia el 13-2-08, previa conciliación celebrada el 30 de enero en reclamación de un día libre, habiendo señalado el actor de juicio para el día 1 de julio./ Quinto.- La actora estuvo en situación de incapacidad laboral desde 22 de febrero al 24 de marzo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimado en parte la demanda formulada pro D. Antonieta declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa GRAFOPLAS DEL NOROESTE SA a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, la readmita en su puesto y condiciones de trabajo o la indemnice con la cantidad de 79638,60 Euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden al a cantidad de 8.411 ,36 Euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por Dª Antonieta y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa grafoplas del Noroeste SA a que a su elección opte entre readmitir a la actora o la indemnice con la cantidad de 79683,60 euros, asi como a abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que ascienden a la cantidad de 8.411 ,36 euros.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Grafoplas del Noroeste SA, interponiendo recurso en base a 4 motivos, pretendiendo en los tres primeros la revision fáctica y denunciando en el último de las citadas infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa recurrente en los tres primeros motivos del recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL pretende la revision fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.-En primer lugar pretende la modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor: "Con fecha de 3 de marzo de 2008 la empresa procede a despedir a la actora mediante comunicación escrita en la que se le imputa indisciplina y desobediencia así como ofensas verbales a sus superiores que se describen en la citada resolución que se da por reproducida".

  1. - En segundo lugar pretende la modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "Es cierto que el día 21 de febrero de 2008, a las 7,33 horas D Diego , jefe de almacén, recrimina a D. Antonieta por escrito y copia a la directora de personal, al director de logística, y al director general, su actitud de insubordinación por no localizar un albaran determinado .Sobre las 8:00 horas la actora entra en el despacho de su superior a llevar el albaran .La actora habla con el director general y termina su jornada normalmente. La actora presenta una demanda contra su jefe de almacén por agresión en el lugar de trabajo el día 21 de febrero y es baja por enfermedad común. Entre la actora y el jefe de almacén D Diego las relaciones son tensas porque la trabajadora no aceptaba a su superior".

  2. - En último lugar pretende la modificación del HDP 5 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor: "La actora estuvo de baja en situación de incapacidad laboral desde el 22 de febrero al 13 de mayo".

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas formuladas y por lo que se refiere a la primera Modificación y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 44 de los autos y consistente en carta de despido, a fin de que se recoja con claridad que lo que se imputa a la actora en la carta de despido es una indisciplina y desobediencia, ofensas verbales y amenaza que se explican por lo acontecido el día 21 de febrero de 2008. Modificación que estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado del contenido del documento invocado.

Por lo que se refiere a la modificación interesada en segundo lugar, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, concretamente los documentos nº 7,8, 9 y 10, 11, 16 y 17 aportados como documental por la demandada, así como el documento nº 10 de la prueba de la parte actora.la misma estima la sala que ha de prosperar únicamente en parte, pues no cabe su admisión respecto del contenido de la frase que se contiene en la nueva redacción del siguiente tenor: "...La actora habla con el director general y termina la jornada normalmente..." ni tampoco respecto de la ultima frase del ultimo párrafo "... Entre la actora y el jefe de almacén D Diego las relaciones son tensas porque la trabajadora no aceptaba a su superior."; y no proceden dichas adiciones por su contenido conclusivo-valorativo.

Por lo que respecta a la modificación del HDP5 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 70 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar, por cuanto que se trata de subsanar un error, posiblemente material o de transcripción existente en la sentencia en el relato factico respecto a la fecha hasta la que se prolongó la baja por IT.

TERCERO

La empresa recurrente en el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1.2 b) c) y d) y 55.1.4 del ETT y artículos 10.2,3,4,5 y8 del convenio colectivo nacional de artes graficas. Alegando en esencia que una vez probada la reiterada rebeldía y abierto enfrentamiento consciente contra las ordenes recibidas (situación de tensión entre la actora y su superior) así como las amenazas y ofensas verbales a sus superiores (discusión entre ambos ) la conducta habrá de ser sancionable; y aun ciñéndonos únicamente a los hechos ocurridos el día de la disputa (el día 21 de febrero) las ofensas y el quebrantamiento de la confianza son de una gravedad y culpabilidad que no dejan otra vía que la extinción de la relación laboral. Por todo lo cual, solicita...

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