STSJ Extremadura 309/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1122
Número de Recurso258/2009
Número de Resolución309/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00309/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100271, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 258 /2009

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: MUGENAT MUGENAT

Recurrido/s: TGSS, Justiniano , BACARDI ESPAÑA SA, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 493 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dieciocho de Junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA 309/09

En el RECURSO SUPLICACION 258 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. TOMAS GONZALEZ CALZADA, en nombre y representación de MUGENAT, contra la sentencia de fecha 5-02-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 493 /2008, seguidos a instancia de D. Justiniano frente a las partes demandadas MUGENAT representada por el Sr. Letrado D. TOMAS GONZÁLEZ CALZADA , BACARDI ESPAÑA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente probados:

"PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Justiniano vino prestando sus servicios profesionales para la empresa BACARDI ESPAÑA S.A. desde el día 1 de enero de 1.988 con la categoría de Jefe Regional Mixto percibiendo un salario de 83.141 euros anuales. SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2.007 el demandante causó baja por enfermedad común y hallándose en esta situación de I.T. fue despedido con efectos del día 15 de Enero de 2.008, dejando de percibir el subsidio de tal situación que la empresa le venía abonando en virtud del pago delegado. TERCERO.- Al término de dicha relación laboral le correspondían al trabajador 50 días de vacaciones no disfrutadas cuyo importe le fue abonado en la correspondiente liquidación. CUARTO.- La Mutua Universal MUGENAT, aseguradora de las contingencias comunes para con la empresa, asumió el pago directo de la prestación por I.T. a partir del 6 de marzo de

2.008, en que se extinguiría aquel periodo vacacional de 50 días. QUINTO.- El demandante con efectos de 12 de septiembre de 2.008 formuló reclamación previa ante la Mutua citada, la Entidad Gestora y T.G.S.S., que no han sido resueltas expresamente. SEXTO.- La base reguladora indiscutida de la Incapacidad Temporal a 99,62 euros día."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda deducida por Justiniano , frente el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y empresa "BACARDI ESPAÑA, S.A.", debo declarar y declaro el derecho del trabajador demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal entre los días 16 de Enero y 5 de Marzo de 2008, ambos inclusive y en consecuencia se condena a la Mutua codemandada UNIVERSAL MUGENAT como obligada principal y directa al pago de dicho subsidio por el importe reclamado de 3.735,75 euros, de cuyo abono responderá la Entidad Gestora para el solo caso de insolvencia de aludida Mutua. Todas las partes habrán de estar y pasar por dichas declaraciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-04-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistemapúblico de Seguridad Social, al considerar que el demandante tiene derecho al percibo del subsidio por incapacidad temporal por el periodo que media entre el 15 de enero y el 6 de marzo de 2008, ambos inclusive, con cargo a la Mutua codemandada, MUGENAT. Dicho pronunciamiento se efectúa teniendo en cuenta los siguientes hechos:

  1. El demandante, constante la relación laboral con la empleadora, con fecha 28 de mayo de 2007 causa baja laboral por enfermedad común, y constante la situación de I.T, es despedido con efectos de 15 de enero de 2008, dejando de percibir el subsidio que por pago delegado le venía retribuyendo la empresa para la que prestaba servicios, BACARDÍ ESPAÑA, S.A., desde el 1 de enero de 1988.

  2. Al término de la antedicha relación laboral, en la correspondiente liquidación practicada por la empresa, le es abonada la compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas por periodo de 50 días.

  3. La Mutua aseguradora de las contingencias comunes para con la empresa, no asume el pago directo de la prestación por IT hasta que no transcurren esos cincuenta días, es decir, hasta el 6 de marzo de 2008, por considerar incompatible el percibo de la cantidad correspondiente a vacaciones no disfrutadas con las prestaciones por incapacidad temporal.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la Mutua vencida, quién, sin discutir los hechos sobre los que se asienta la resolución de instancia, considera que la misma infringe lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social en la interpretación dada a dicho precepto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal...

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