STSJ Cantabria 528/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:881
Número de Recurso462/2009
Número de Resolución528/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00528/2009

Recurso núm. 462/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintidós de junio de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Pura , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Marzo de 2.009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- D. Iván , falleció en fecha 2 de septiembre de 1986 por accidente de trabajo.

  1. - La demandante, Dña. Pura convivió con el causante, don Iván en el domicilio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Santander desde el año 1979. En los años 1981 y 1986 el causante estuvo empadronado en dicho domicilio, -folio 19 de las actuaciones-. La vivienda en la que ambos convivieron era propiedad de los padres de la demandante, -folio 70-.

  2. - En el carné de conducir del causante, expedido en fecha 22 de abril de 1977 figura como domicilio " DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , Santander".

  3. - La demandante y el Sr. Iván realizaron conjuntamente la declaración de la renta del año 1980, señalando como régimen económico el de gananciales, y domicilio DIRECCION000 NUM000 de Santander.

  4. - El ocho de mayo de 2008 la actora instó ante el INSS petición de pensión de viudedad. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2008, se declaró que la actora no tenía derecho a la pensión de viudedad al no acreditar seis años de convivencia con el causante inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

    Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 22 de agosto de 2008.

  5. - La base reguladora de la prestación interesada, asciende a 589,95 euros, siendo la fecha de efectos el 1 de enero de 2007, con un porcentaje del 52%, - indiscutido-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, en aplicación del vigente texto del artículo 174.3, apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , y aun no constando el certificado de empadronamiento a que alude, admitiendo otros medios de prueba, estima la demanda y reconoce el derecho a la pensión de viudedad reclamada por convivencia de hecho, en el periodo a que alude el propio precepto, con anterioridad al fallecimiento del causante.

En un único motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de las entidades demandadas, pretenden la revisión del derecho aplicado en la instancia denunciando infracción del citado artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con relación a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 , de medidas en materia de seguridad social, y el artículo 3 del Código Civil . Por interpretación errónea. Al establecer la citada disposición una serie de requisitos para el reconocimiento de la pensión de viudedad, entre ellos, cuando el hecho causante es anterior al 1 de enero de 2008, la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante, al menos, seis años, antes del fallecimiento de éste, y como prueba el correspondiente certificado de empadronamiento, a dicho efecto. Por lo que, considera, que no existen otros medios alternativos de prueba, para entender acreditado el requisito de convivencia. Elemento probatorio, al que, también están, resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 9-3-01.

Como la propia parte recurrente aduce en el recurso, la doctrina contenida en la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2003 que funda la sentencia recurrida, resuelve una situación distinta a la aquí contemplada, en la que se trata del reparto de la pensión, entre dos viudas, y donde la norma a aplicar, no define, como se tiene que acreditar la convivencia. Por lo que, los hechos analizados, son distintos, y no autorizan la misma solución.

Respecto de la directriz de los Registros y Notariado invocada por la parte recurrente, puesto que la doctrina jurisprudencial solo emana del Tribunal Supremo, en atención al artículo 1.6 del Código Civil , no constituye interpretación vinculante alguna, en esta litis.

No obstante, con relación al fondo de la cuestión planteada, se estima el recurso, por cuanto nos encontramos ante un supuesto, de vigencia retroactiva de la normativa introducida...

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