STSJ Andalucía 358/2009, 8 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Junio 2009

SENTENCIA NÚM. 358 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1896/2001 y el acumulado 3236/2001, seguido el primero de ellos a instancia de Don Guillermo -Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. y otros mas-, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo y asistido por Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Jaén, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Jurado Valero y asistido de Letrado, en tanto que el segundo fue promovido por el Ayuntamiento de Jaén la parte demandada fue el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén y como parte codemandada Don DIRECCION000 C.B, todos ellos comparecieron y fueron asistidos por los Procuradores y Letrados indicados. La cuantía del recurso es de 647.554 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron los días 4 de mayo y 27 de julio de 2001 respectivamente, frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico. Admitidos a trámite se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En el escrito de demanda de Don Guillermo , este expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando elrecurso y se anule el acuerdo y se fije el justiprecio de conformidad con la hoja de aprecio presentada por la propiedad, o en su defecto y subsidiariamente en la que se fije por perito designado por el Tribunal, en atención a la calificación del suelo expropiado como urbanizable, con fijación de los intereses de demora, acordando de conformidad con lo expuesto en su demanda.

Por su parte, en el escrito de demanda del Ayuntamiento de Jaén, éste expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictase sentencia estimando el recurso y se anule el acuerdo, fijandose el justiprecio de conformidad con la hoja de aprecio municipal, así como lo relativo a los intereses de demora, acordando de conformidad con lo expuesto en su demanda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda de los recurrentes, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando los recursos y confirmando el acuerdo impugnado. Igualmente las partes actoras se opusieron a la demanda de la Administración.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Enrique Raya Carrillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Guillermo ,interpuso el 4 de mayo de 2001 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 5 de abril de 2001, que en el expediente número NUM000 , fijó el justiprecio de la finca número NUM001 del plano de obra, Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , dedicada a olivar de secano, en la cantidad de 9.279.614 pesetas, incluido premio de afección. Doña Lucía M0 Jurado Valero, Procuradora de los Tribunales interpuso el 27 de julio de 2001 recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de junio de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 5 de abril de 2001 que fijó el justiprecio en el expediente de esa clase número NUM000 , a la finca número NUM001 del plano de obra, Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , dedicada a olivar de secano, en la cantidad de 9.279.614 pesetas, incluído premio de afección.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar el recurso del Ayuntamiento de Jaén, en el que se plantean parte de las cuestiones aducidas por el expropiado, aunque en este caso con la pretensión exactamente contraria, esto es que los terrenos se valoren como suelo urbanizable y se establezca un justiprecio mayor.

Aunque el Jurado en su resolución afirma que ha valorado los bienes expropiados ( 0,9632 hectáreas de olivar a 9.440.000 ptas/ hectárea, en la cantidad de 8.837.728 ptas más el 5% de premio de afección ) como suelo calificado como no urbanizable, el Ayuntamiento de Jaén entiende que en su forma de valorar se han considerado de manera implícita expectativas urbanísticas que se manifiestan tanto en la aplicación de un coeficiente de capitalización del 1,5 % que considera injustificado y contraria a la normativa aplicable, como en la fijación de unos valores de producción y productividad agrícola excepcionalmente altos, que respondieran en realidad a la consideración de expectativas urbanísticas.

Por otro lado, y respecto de la fecha tomada en cuenta por el Jurado para la valoración del bien -la del día 11 de abril de 1997, siguiente a la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación de referencia por el Pleno del Ayuntamiento de Jaén -, se aduce que debe ser la del día 27 de junio de 1996, fecha en la que se expuso al público, mediante su publicación en el BOP de Jaén, el proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta.

TERCERO

Sin desconocer que el art. 24.a de la Ley 6/1998, de 13 de abril , determina que la fechade exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta será la determinantes de las valoraciones, la realidad es que más allá de la mera afirmación de la fecha por la resolución del Jurado, las condiciones urbanísticas y físicas de la finca no experimentaron transformación o modificación jurídica alguna entre ambas fechas ( exposición pública y aprobación definitiva). Lo que late en realidad en el planteamiento del Ayuntamiento es que se han deslizado en la valoración criterios que ponderan unas expectativas urbanísticas que se dicen derivadas de la actuación de la ampliación del cementerio. Sin embargo, lo que lleva al Jurado a ponderar en su valoración determinados valores adicionales al estrictamente agrícola son, no una diferente calificación urbanística, sino la colindancia de los terrenos expropiados con la ciudad, y por tanto, un incremento de su valor estrictamente agrícola, si bien, al no poder acudir al método de comparación de fincas análogas por carecer de transacciones homologables, traslada este sobrevalor a los parámetros del método de capitalización de rentas.

No obstante, esta Sala considera que la apreciación de expectativas urbanísticas, y más aún, la debida consideración del suelo como urbanizable a los solos efectos de valoración de los terrenos expropiados determinan que la valoración del Jurado, en la medida en que no resulta superior a una valoración hipotética atendida dicha naturaleza urbanizable, deba considerarse acertada, sin que, por otra parte, tal forma de valorar resulte perjudicial para el Ayuntamiento, sino relativamente favorable, como a continuación se argumentará. Partiendo de tales premisas, hemos de recordar que según el PGOU de Jaén, aprobado en 1996, los terrenos están calificados como Sistema para Uso Dotacional de Servicios Públicos Urbanos (S.U.R).Asimismo aparecía programado para el primer cuatrienio el Inventario de acciones de la red viaria, equipamientos y espacios libres del Programa de Actuación S.U.R. 1.4 (ampliación del Cementerio de San Fernando), habiendo previsto su obtención mediante el sistema de expropiación, estando clasificada la zona como sistema general adscrito a suelo no urbanizable.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2008 ( RJ 2008/3423 ) acota una de las cuestiones que se le planteaba y que se centraba "... en la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada, relativa a la valoración como urbanizable del terreno expropiado con destino a sistemas generales al margen de la clasificación en el planeamiento como no urbanizable, en aplicación del principio de efectiva distribución de beneficios y cargas del planeamiento. Doctrina que se plasma, entre otras muchas, en sentencias de 4 de octubre de 2002 , según la cual "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que *el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino...

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