STSJ Asturias 1807/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:1829
Número de Recurso572/2009
Número de Resolución1807/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01807/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100593, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000572 /2009

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: RESIDENCIAL VEGASOL S.L.

Recurrido/s: I.N.S.S, Jose Manuel , T.G.S.S, ESTRUCTURAS JUANBER S.L., ALBERTO GONZALEZ BUENO S.L.U., Adriano

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000172 /2007

SENTENCIA Nº: 1807/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0000572/2009, formalizado por el Letrado BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNANDEZ, en nombre y representación de RESIDENCIAL VEGASOL S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000172/2007, seguidos a instancia de RESIDENCIAL VEGASOL S.L. frente a I.N.S.S, Jose Manuel , T.G.S.S, ESTRUCTURAS JUANBER S.L., ALBERTO GONZALEZ BUENO S.L.U., Adriano parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) D. Jose Manuel , mayor de edad, nacido el 21 de abril de 1969 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del régimen general de la Seguridad Social, prestaba servicios para la empresa "ESTRUCTURAS JUANBER, S.L." con la categoría profesional de oficial de primera gruista.

2) La mercantil "RESIDENCIAL VEGASOL, S.L." era promotora y propietaria de las parcelas de las obras a realizar en la Unidad de Ejecución CMCH-01 de Vega, La Camocha (Gijón), habiendo suscrito con "ESTRUCTURAS JUANBER, S.L." un contrato de obra para la ejecución de la estructura de hormigón de dichas viviendas.

3) Sobre las cuatro de la tarde del 21 de octubre de 2005, el trabajador demandado se encontraba en la planta primera del forjado, manejando a distancia la grúa vertical. Toda la superficie del forjado estaba protegida por una red horizontal, salvo un hueco. El trabajador desempeñaba sus tareas sujeto a la línea de vida mediante el arnés correspondiente, del que se soltó para desenganchar la carga de vigas que portaba la grúa. Tras completar esta operación y, cuando volvía a su puesto de trabajo, desprovisto de la sujeción, tropezó con un clavo que sujetaba la red horizontal, lo que determinó que perdiera el equilibrio, pisara un tablón suelo y cayera al suelo a través del hueco del forjado, desde una altura de 2,65 metros.

4) El material accedía alforzado por la parte de arriba, gracias a la grúa vertical.

5) Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, levantándose el 5 de octubre de 2006 Acta de Infracción nº 995/05 en materia de prevención de Riesgos laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 1.502,54 euros a la empresa "ESTRUCTURAS JUANBER, S.L." declarando la responsabilidad de la demandante, ésta por infracción de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos Laborales y ello por no haber vigilado el cumplimiento por el subcontratista de la normativa de prevención infringida por la empresa subcontratada. Respecto de ésta se consideró que había infringido lo dispuesto en los artículos 14.1, 14.2, 14.3 y 15 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales, en relación con la Parte C, Punto 3 a) del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y el artículo 185 de la Ordenanza de Trabajo en la Construcción, así como la disposición Final Única del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.

6) Se inició igualmente de oficio un procedimiento en materia de Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución el 3 de octubre de 2006 por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró la existencia de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo del 30 % en todas las prestaciones de seguridad social, del que responderían solidariamente "ESTRUCTURAS JUANBER, S.L." y "RESIDENCIAL VEGASOL, S.L." Dicha resolución fue notificada a la empresa demandante el 26 de marzo de 2007.

7) Contra la anterior Resolución se interpuso por parte de la empresa demandante reclamación previa el 21 de noviembre de 2006, que fue expresamente desestimada por resolución de 24 de enero de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la empresa, confirmo la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones derivadas de accidente de trabajo que le fueron reconocidas al trabajador, Sr. Jose Manuel , sean incrementadas en un 30 % con cargo a ella, se alza en suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, que se decrete la inexistencia de responsabilidad empresarial y, en su caso y de forma subsidiaria, la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa "RESIDENCIAL VEGASOL S.L.".

Segundo

Interesa en un primer motivo, que articula al amparo del Art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados y, mas concretamente de los ordinales primero, segundo y cuarto del relato histórico, para los que respectivamente propone:

  1. ordinal primero, se postula la adición de un nuevo párrafo en el que se diga: "El trabajador D. Jose Manuel recibió formación en materia de prevención de riesgo laborales en construcción y le fue entregado el preceptivo material de protección".

  2. ordinal segundo, se pretende igualmente la adicción de dos nuevos párrafos al texto original del siguiente tenor: "En la cláusula decimotercera del citado contrato de ejecución de obra, se exigía a Estructuras Juanber S.L. el uso de medidas adecuadas de seguridad., así como la utilización de una protección alternativa adecuada cuando resulte obligada la retirada de algún elemento de protección colectiva.

    Además Residencial Vegasol S.A. elaboró el preceptivo Plan de Seguridad y salud en las obras al que se adhirió la subcontratista Estructuras Juanber S.L.; realizaba reuniones de coordinación, evaluando riesgos y buscando formas de prevención, y realizaba visitas o controles periódicos a las obras para controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad"

  3. ordinal cuarto; para este ordinal se propone su sustitución por el siguiente texto alternativo: "En el momento del accidente, la planta primera del forjado estaba sin viguetas ni bovedillas, protegida por una red horizontal, excepto en el hueco por donde cayo el accidentado que lo tenía abierto para poder subir los materiales desde la planta baja a la planta primera",

    Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Requisitos que reúne la invocada en el recurso (SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas).

    En el presente caso la recurrente para apoyar su pretensión revisora de los ordinales primero y segundo se remite de forma genérica a la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio oral y, a la vista de lo anterior no es ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, lo que al presente como se ha visto no acontece, no obstante ello y aceptado la viabilidad procesal de ambos motivos, la adición pretendida no es trascendente para cambiar el signo de...

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