STSJ Extremadura 439/2009, 28 de Mayo de 2009
Ponente | RAIMUNDO PRADO BERNABEU |
ECLI | ES:TSJEXT:2009:909 |
Número de Recurso | 27/2008 |
Número de Resolución | 439/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00439/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 439
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 27 de 2008, promovido por DON Edmundo , en su propio nombre y derecho, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada ASOCIACIÓN PRO-HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Arroyo Fernández, recurso que versa sobre: Resolución de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo de Gobierno de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, confirmatoria de recurso por la que se deniega la baja del Recurrente en la citada Institución. Cuantía indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en elencabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte actora.
No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista o conclusiones, se fijó la cuantía del pleito, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2007
, dictada por el Consejo de Gobierno de la asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, confirmatoria de recurso por la que se deniega la baja del Recurrente en la citada Institución.
En el caso que nos ocupa, no existe ninguna discrepancia fáctica entre las partes. La petición es sencilla y posee un carácter estrictamente jurídico. Solicita la recurrente la nulidad de la Resolución al entender que con la misma se vulnera su derecho a la libertad de Asociación en su vertiente negativa, es decir, el derecho a no continuar asociado. Para ello en la demanda se aportan argumentos de índole general así como también particular al realizarse un análisis de la naturaleza de dicho Ente, al igual que al citarse la Sentencia de 2001, de la Audiencia Provincial de Madrid. Por su parte el Abogado de la Asociación, solicita la confirmación de la Resolución, indicando que ésta, se adecua a la Doctrina Constitucional en la materia. Centrado el problema, debe acudirse a la propia Doctrina constitucional, recogida por nuestro Tribunal en alguna Sentencia relativa a la Asociación de Socorros Mutuos y así en la Sentencia de 16 de diciembre de 1991 , ya se dijo en materia similar que la cuestionada afiliación obligatoria a la Asociación Mutuo-Benéfica, y el correspondiente deber de cotización a la misma, aseguran una finalidad pública, cumpliendo objetivos constitucionalmente impuestos a los poderes públicos (arts. 41 y 50 CE ), cuya persecución no puede dejarse a la asociación espontánea de los interesados, y que transciende de la esfera en que opera el libre fenómeno asociativo de los privados. Este régimen de protección o aseguramiento social encuentra un instrumento adecuado en esta estructura mutualista, con el consecuente reparto mutual de los correspondientes riesgos sociales, y para lo que resulta necesario la obligación de inscripción y el consecuente deber de cotización, sin cuya prestación patrimonial no podría conseguirse el cumplimiento del fin de protección social perseguido.
Esa pertenencia obligatoria, y la cuota correspondiente, es el instrumento necesario e imprescindible para el cumplimiento del fin público constitucionalmente relevante que se quiere perseguir mediante la creación de la asociación mutual, y ha de considerarse constitucionalmente justificada, de acuerdo a la doctrina de este Tribunal (SSTC 67/1985, f. j. 3º; 89/1989, f. j. 7º, y 139/1989, f. j. 2º ) la pertenencia obligatoria que el demandante cuestiona. Ello implica que la misma no vulnera el derecho a la libertad negativa de asociación reconocido en el art. 22.1 CE , por lo que la demanda de amparo ha de ser desestimada. Por su parte el Auto de 19 de abril de 2004 , si bien aborda el tema de esta Asociación u entidad no llega a pronunciarse sobre el problema de la libertad Asociativa. Ahora bien, en esta materia y en concreto sobre la Asociación de Socorros Mutuos, si se han pronunciado diversos Tribunales Superiores entre...
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