STSJ Andalucía 2971/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2009:8389
Número de Recurso3131/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2971/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 2971/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, Autos nº 344/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua de Ceuta- Smat, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/06/08, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Luis , N.I.F. NUM000 , estando afiliado al Régimen Especial de Autónomos N.A.S.S. NUM001 , que tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes en la Mutua Ceuta Smat.

SEGUNDO

El día 16.11.2007 el actor fue dado de baja por enfermedad común (folio 36).

TERCERO

El actor solicitó el pago directo de la incapacidad temporal (folio 39) con fecha de

6.02.2008.

CUARTO

La Mutua, mediante escrito de 11.02.2008, contestó al trabajador (folio 37), notificado al actor el día 22.02.2008 (folio 48)"Examinada su SOLICITUD DE PAGO DIRECTO de Incapacidad Temporal, solicitada en esta Mutua en la fecha 06/02/2008, así como el resto de documentación, y habiendo transcurrido más de 15 días desde la Baja Médica, esta Dirección ha resuelto la aprobación de la misma con efecto de la fecha de la recepción en esta Mutua de la Declaración de Situación de la Actividad, e importe señalado al pie de este documento, de acuerdo con lo previsto en el Artículo duodécimo RD 1273/2003, de 10 de Octubre. Resolución de 1 de marzo de 1994 de la Dirección General del INSS. Artículos 78.2 y 80.1 RD 1993/1995 de 7 de Diciembre, y en el número 1 del Artículo 43 el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El pago de la prestación se efectuará mediante el ingreso del importe en la cuenta/libreta y Entidad Bancaria designada por Vd., previa presentación de los partes de confirmación de la enfermedad en este Centro....".

QUINTO

La parte actora formuló reclamación previa contra dicha resolución por entender que no procedía el alta con fecha de 11.03.2008 (folios 4 a 7), que fue desestimada por resolución de la Mutua, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de la Mutua que le reconoce la prestación de Incapacidad temporal desde el momento en que presentó la declaración sobre la persona que gestionaría el establecimiento mercantil o industrial durante el tiempo de baja médica, interpone demanda el solicitante con la pretensión de que le sea abonado el subsidio desde el cuarto día de la baja, reclamación que ha sido desestimada por el juzgado, alzándose el actor en suplicación contra la sentencia dictada, formulando tres motivos, los dos primeros al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y el tercero con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado precepto legal.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado tercero, para hacer constar en él que el mismo día en que el actor solicitó el pago directo de la Incapacidad temporal (6-2-08), presentó en la Mutua la declaración de situación de actividad y el parte de baja médica de 16-11-2007.

Se admite por así claramente reflejarse de los documentos obrantes a los folios 7, 44 y 36 de los autos.

TERCERO

El segundo motivo formulado con el mismo amparo adjetivo interesa la revisión del ordinal quinto, dado que en el mismo se ha incurrido en un evidente error material, consistente en indicar como motivo de la Reclamación Previa una cuestión que nada tiene que ver con lo que se debate, error constatado que lleva a acoger la petición revisora.

CUARTO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la Disposición Adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, Apartados segundo y cuarto de la Resolución de la Dirección General del INSS de 1-3-1994 que la desarrolla, 47.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Art. 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 43.1 LGSS , Disposición Adicional 37 así como de doctrina jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-2005 y 19-6-07 .

Los hechos más relevantes que sustentan el debate son los siguientes: El actor pertenece al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y solicitó el pago directo del subsidio de Incapacidad temporal el 6-2-08, acompañando al mismo declaración de situación de la actividad y parte de baja médica, este último fechado el 16-11-2007. La prestación le fue reconocida con fecha de efectos de dicha presentación, por entender transcurridos los 15 días desde el Hecho Causante en que debió presentarse la documentación requerida, y en concreto, la declaración sobre la persona que gestionaría directamente el establecimiento durante el proceso de baja.

La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2005(Rec. 1643/04 ), la cual declaró: El RD 2319/1993 de 29 de diciembre ( RCL 1993, 3613 y RCL 1994, 273) , sobre revalorización de pensiones para 1994, establece lo siguiente en su Disposición Adicional Décima: «Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de incapacidad laboraltransitoria vendrán obligados a presentar, en la forma y con la periodicidad que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.

La declaración anterior será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, con los efectos que se establecen en el art. 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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