STSJ Andalucía 2978/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2009:8386
Número de Recurso2445/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2978/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 2978/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y Materiales Rondón SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 326/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco , contra Materiales Rondón SL y Mapfre Empresas SA., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/02/08, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Francisco , nacido el 20 de marzo de 1985, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Materiales Rondón, S.L., en virtud de contrato de trabajo para la formación como dependiente de comercio en general, suscrito por las partes el 28 de marzo de 2005, cuando el 9 de abril de 2005 sufrió un accidente al volcar la carretilla marca Toyota, matrícula VO-....-YA , que conducía por la carretera A-3103, a la altura del kilómetro 3,200, de regreso al centro de trabajo, tras dejar una carga en una obra de la localidad de Brenes y al circular pegado al arcén, para dejar paso a otros vehículos, una de las ruedas de la carretilla pisó sobre un socavón existente entre la zona asfaltada y el arcén de la carretera, produciendo el vuelco de la carretilla y quedando el trabajador -que no llevaba puesto el cinturón dado que según manifiesta se lo había soltado al ver que la máquina volcaba- atrapado.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla levantó acta de infracción,atribuyendo la causa del accidente a la falta de formación del trabajador accidentado respecto de los riesgos inherentes al equipo de trabajo que utilizaba, así como el método correcto de ejecución de su trabajo, proponiéndose la imposición a la empresa de la sanción de 15.025,31 euros por la comisión de una falta grave, tal y como se acordó por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 5 de junio de 2006, la cual ha sido confirmada por Resolución de 22 de mayo de 2007 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, de la Consejería de Empleo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la empleadora que ha impugnado dicha resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por la Inspección de Trabajo se dio traslado, asimismo, a la Entidad Gestora para la tramitación de expediente sobre recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mentado accidente de trabajo, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, habiéndose presentado por la empleadora escrito de alegaciones, sin que conste haya recaído resolución al respecto.

TERCERO

Un trabajador de la empresa, D. Felix , 'indicó al actor cual era el funcionamiento de las palancas, para el manejo de las marchas, así como del volante, embrague, acelerador y freno de la carretilla, tras lo cual se encomendó su manejo al accionante, primero por el almacén y a los pocos días por carretera.

CUARTO

La empresa tenía suscrita póliza para la cobertura, entre otros riesgos del de responsabilidad civil, con un límite de 60.000 euros por víctima, en caso de reclamaciones derivadas de accidente de trabajo por el personal dependiente del asegurado.

QUINTO

El actor sufrió, a consecuencia del accidente, traumatismo abdominal severo con fractura-estallido de L4, con invasión del canal medular por fragmentos óseos y compresión de la médula y raices nerviosas a ese nivel, fractura de las apófisis transversas de todas las vértebras de la columna lumbar con gran hematoma de partes blandas paravertebrales, fractura de hemipelvis derecha, hematoma retroperitoneal importante y fractura de húmero derecho desplazada quedándole como secuelas: fijación vertebral L3-L4-L5-SI, fijación sacroilíaca izquierda, limitación de la flexión del codo derecho a 90 grados y neuropatía severa de nervio ciático derecho, con mayor afectación de ciático poplíteo externo.

SEXTO

El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal durante 376 días, 49 de los cuales precisaron hospitalización, habiéndole sido satisfecha la suma de 12.724,06 euros por la Mutua Fremap en concepto de prestación por incapacidad temporal en el periodo 28 de septiembre de 2005 a 30 de octubre de 2006.

SEPTIMO

El demandante ha sido reconocido por Resolución del IN SS, de 31 de octubre de 2006 , en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la prestación equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 448,95 euros, con efecto de 30 de octubre de 2006 y con cargo a la Mutua Fremap que ha ingresado un capital coste renta ascendente a

55.580,38 euros.

OCTAVO

El demandante presentó, el 22 de marzo de 2007, solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 10 de abril de 2007, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo reclamados por el trabajador, se interponen sendos recursos de suplicación por parte de la empleadora y el productor respectivamente.

El recurso del demandante se articula en un único motivo formulado al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pero que como se analizará mas tarde, contiene valoraciones jurídicas y examen de normas susceptibles de ser analizadas por la vía del Art. 191 c) de dicho cuerpo legal. Por su parte, el recurso de la empresa instrumenta un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica.

SEGUNDO

Razones de sistemática procesal conducen al examen en primer lugar del motivo de revisión fáctica propuesto en el recurso de la empresa y que en concreto afecta al Hecho Probado primero, en el cual se pretende incluir los siguientes extremos:

1/ que el trabajador fue seleccionado a través del Instituto Nacional de Empleo con presentación deoferta de empleo para Mozo de Almacén, con descripción de las tareas del puesto de trabajo, en concreto carga y descarga de mercancías, utilización de carretilla elevadora y requisito de disposición del permiso de conducir clase B, permiso que se encontraba en poder del productor con fecha de expedición 22-6-04.

2/ que la carretilla estaba dotada de pórticos de seguridad contra vuelcos y contra proyección de objetos de un determinado grosor situados en un plano superior.

3/ El atestado de la Guardia Civil hizo constar que era el parecer de la fuerza instructora que la causa principal del accidente pudo ser la distracción del conductor.

El primero de los extremos se admite a la vista de la oferta pública de empleo obrante al folio 183 de los autos, así como de lo que figura como probado en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 10, seguido entre las mismas partes por despido. Ello no obstante, no es posible obviar que la relación de trabajo del actor se instrumentó con la categoría de dependiente de comercio en general, en virtud de un contrato de trabajo para la formación suscrito por las partes el 28 de marzo de 2005. En consecuencia, aun cuando se admita la adición pretendida, se mantendrá la especificación indicada.

Respecto del permiso de circulación que el accidentado poseía y los requisitos del vehículo, son datos que se reflejan en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y cuyo acceso al relato fáctico se admite, aun cuando ninguna de las partes los ha puesto en duda.

En cuanto a la posible circunstancia de que el trabajador se soltara el cinturón cuando vio que el vehículo volcaba, se trata de un hecho que ya se contiene en el relato fáctico, por lo que resulta redundante.

Finalmente, en cuanto a la causa del accidente, la referencia a la posible distracción de la víctima no es sino una conjetura no probada aun cuando se recoja como parecer en el instructor del Atestado, por lo que no se admite.

TERCERO

La primera de las infracciones normativas invocadas en el recurso de la empresa se postula respecto de los Arts. 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el Art. 11 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, 3.1 y 17 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003 ) y 1217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sabido es que el desarrollo doctrinal, legal y jurisprudencial de la Responsabilidad Civil Extracontractual, ha llevado, de exigir la existencia de un requisito inicial de culpabilidad en el sujeto agente, a la inversión de la carga de la prueba, evolucionando, tanto la doctrina como la jurisprudencia, a admitir actualmente la Doctrina del Riesgo, en aquellos trabajos o eventos que suponen un beneficio para los empresarios demandados, por la utilización de factores de riesgo y no supongan beneficio alguno para el perjudicado.

En resumen, quien crea un riesgo debe responder por él, Y finalmente, se ha pasado a la teoría del daño objetivo en la que el deber indemnizatorio por el daño causado, nace sin necesidad de culpa en el sujeto agente.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17.03.92 (La Ley 12.229 ), dice literalmente: "Quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias tanto mas cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico, por ello las empresas están obligadas a usar los avances tecnológicos para obtener el máximo de seguridad y protección". Y la...

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