STSJ Islas Baleares 600/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:1089
Número de Recurso73/2009
Número de Resolución600/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00600/2009

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 73 de 2009

AUTOS JUZGADO Nº 126 de 2005

SENTENCIA

Nº 600

En la ciudad de Palma de Mallorca a diez de septiembre de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Cristobal , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistido por elLetrado D. Agusti Cerveró Sánchez-Capilla; como apelada, Ayuntamiento de Artá representado por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistido por el Letrado D. Juan Mir Cerdó; y también como apelada, Porto Sa Coloni, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, y asistida por el Letrado D. Miguel Ripoll Torres.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Artá, adoptado en sesión celebrada el 22 de febrero de 2005, por el que se aprobaba convenio urbanístico, relativo a la manzana 35869 del Moli d#en Regatal, en la urbanización Montferrutx.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 248 de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

PRIMERO: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de Don Cristobal contra el Ayuntamiento de Artá y contra Porto Sa Coloni S.A. contra la resolución impugnada.

SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo en su totalidad, al ser conforme a derecho.

TERCERO: Sin expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba y se ha evacuado trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación contra la sentencia número 248/08 del Juzgado número 2 .

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. - La aquí apelada, Porto Sa Coloni, Sociedad Anónima, es propietaria de terrenos sitos en la manzana 35869 del Moli d#en Regatal, en la urbanización Montferrutx, en el termino municipal de Artá, cuyas Normas Subsidiarias de 1992 clasificaban esos terrenos como suelo urbanizable con plan parcial aprobado.

  2. - No consta Plan Parcial aprobado.

  3. -El 13 de diciembre de 2004 el Pleno del Consell Insular de Mallorca aprobó definitivamente el Plan Territorial Insular de Mallorca, donde los terrenos del caso aparecen como suelo apto para la urbanización -ese Plan es el objeto del contencioso número 182/05 promovido por el aquí apelante-.

  4. - El 22 de febrero de 2005 el Pleno de la Administración aquí apelada, Ayuntamiento de Artá, aprobó convenio urbanístico que sería otorgado el día 11 de marzo de 2005, relativo a la manzana antes indicada y en el que se señala que los terrenos contaban con servicios de urbanización que permitían considerar alcanzada la condición de suelo urbano.

  5. -El 17 de marzo de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Artá, que en la aprobación inicial de la revisión y adaptación de las Normas Subsidiarias al Plan Territorial Insular había clasificado los terrenos en cuestión como suelo urbano, adoptó acuerdo de aprobación provisional de esa revisión y adaptación en el que dichos terrenos figuran con la clasificación de suelo urbanizable sin plan parcial.

Pues bien, el aquí apelante, D. Cristobal , impugnó en sede jurisdiccional el acuerdo de 22 de febrerode 2005 y la sentencia apelada -6 de marzo de 2008 - ha desestimado el recurso al entender que se trata de suelo urbano por constar la imposición de contribuciones especiales en los años noventa para crear infraestructuras, por haberse dictaminado en el juicio - tras visita en marzo de 2007- que la manzana del caso se encuentra en sector consolidado por la edificación y por entender también que la norma 11.5 del Plan Territorial respaldaba esa conclusión.

En la apelación se pretende, la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acuerdo municipal que aprobó el Convenio, aduciendo para ello, en resumen, que tras el Plan Territorial Insular ya no cabía el Convenio aprobado.

SEGUNDO

Sobre los Convenios Urbanísticos de Planeamiento.

Los Convenios Urbanísticos de Planeamiento tienen por objeto la modificación de la ordenación urbanística, pero esa modificación tiene que ir encaminada a la satisfacción del interés público -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997 y 24 de junio de 2000 -.

Los Convenios Urbanísticos de Planeamiento presentan, desde luego, el riesgo de tratamientos discriminatorios, pudiendo llegar incluso a servir de base al urbanismo a la carta, sin visión de conjunto y proclives a la arbitrariedad, de manera que, cuando menos, no debería poderse disponer de las cantidades estipuladas -en el caso 1.200.000 euros- hasta tanto no sea aprobado el instrumento de ordenación urbanística correspondiente -aquí la revisión y adaptación de las Normas Subsidiarias de 1992 al Plan Territorial Insular de 2004-.

Si bien alguna Ley de Comunidad Autónoma -Ley 3/07, Madrid - ya ha prohibido expresamente los Convenios Urbanísimos de Planeamiento, esa conclusión cabría deducirse igualmente en la Ley 8/07 y del Texto Refundido de 2008 , donde si bien se contienen referencias a los Convenios, en definitiva, la transacción se aparta de cualquier contacto con la función pública que constituye la ordenación territorial y urbanística.

Con todo, sobre la base de la indisponibilidad de las potestades administrativas, para el caso las de ordenación territorial y urbanística, el Convenio Urbanístico de Planeamiento en modo alguno puede constituir título jurídico eficaz que obligase, aquí al Ayuntamiento de Artá, a que aprobase norma de planeamiento con el contenido pactado; y ello sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales que derivasen del incumplimiento de lo convenido -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2004 y 21 de febrero de 2006 -.

TERCERO

Sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.

La ordenación del territorio, título competencial amplísimo, bien que no incluye todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial, precisa coordinación y armonización con competencias ajenas que inciden en el territorio y, en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 149/91, 36/94 y 149/98 , ha señalado lo siguiente:

"La multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial".

La ordenación del territorio, a la que ahora se refiere la Ley 8/07, entre otros, en sus artículos 3, 7 y 13 , conjunto de actuaciones publicas de contenido planificador, que justamente busca el equilibrio entre sus distintas partes, incluye la delimitación de los distintos usos del suelo, con lo que afronta el mismo objeto que el urbanismo, pero desde una escala específica y con una perspectiva distinta.

La ordenación del territorio hace referencia a magnitudes supralocales, en tanto que el urbanismo ordena la ciudad, y sus decisiones -vinculantes para los planes urbanísticos, artículo 15.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 - afectan a la estructura, disposición y composición de las actividades más determinantes sobre el territorio -artículos 9 y 15 de la Ley 14/00 y artículo 4 de la Ley 6/99 -.

La ordenación territorial fija el modelo al que ha de sujetarse el plan municipal de urbanismo y cuando se adentra en la intervención sobre los usos residenciales y turísticos a implantar en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, como cuando fija limites severos al desarrollo urbano en el suelo rústico, elemento crucialpara la sostenibilidad, esto es, cuando se trata del modelo territorial de contención que también ha asumido la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 , en definitiva, todo ello se traduce en la habilitación a las Directrices de Ordenación Territorial, primero, para limitar el crecimiento en superficie del suelo para determinados usos urbanísticos, pero también para incidir directamente sobre el régimen de usos de suelo clasificado ya existente e incluso para fijar los límites del crecimiento de tales usos.

CUARTO

Sobre el punto de partida del establecimiento de límites al crecimiento urbanístico.

La Ley de la Comunidad Autónoma 1/91 , norma de amparo que impuso la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección -áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés...

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