STSJ Navarra 210/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:664
Número de Recurso854/2008
Número de Resolución210/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ANITZ ESKISABEL BARANDIARAN, en nombre y representación de DOÑA Cristina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Cristina la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca la contingencia como accidente de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia deducida por Dña. Cristina frente a INSS, TGSS, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Instituto Navarro de Salud Laboral, Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 e ISS Facility Services, SA , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Cristina nació el 12/4/1963 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , de profesión habitual Operaria de limpieza.- La actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada ISS Facility Services SA, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo.- SEGUNDO.- El 18 de abril de 2008 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común,con el diagnóstico de problema de tensión física/mental relacionada con el trabajo.- En el informe del médico de atención primaria que le extendió el parte de baja se indica que la paciente refiere ansiedad provocada por problemas laborales, que recientemente le han cambiado el ritmo de trabajo, siendo más intenso, que hace limpieza contratada por ISS, y que es su encargada la responsable de la sobrecarga, así como la supervisora de planta, habiendo pedido cambio de puesto de trabajo, y siéndole negado.- También se indica en el informe que aconseja ir a la mutua para pedir determinación de contingencia, y que da la incapacidad temporal.- La actora acudió el mismo 18 de abril de 2008 a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, quienes informan que acude con sensación de angustia y ansiedad, molestias cervicales y de ambos hombros, que refiere que tiene sobrecarga de trabajo.- Se concluye que es apta para reanudar su trabajo en el día de hoy.- TERCERO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de la Inspección Provincial de Trabajo sobre las tareas que tiene asignadas la demandante en su puesto de trabajo.- CUARTO.- Iniciado un expediente de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal que inició la actora el 18 de abril de 2008, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 18 de julio de 2008, dictó resolución el 11 de septiembre de 2008, declarando que dicho proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad común, y declarando responsable de las prestaciones a la propia Entidad Gestora.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 11/11/2008.- QUINTO.- La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo es de 1.712,50 # al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua Asepeyo, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea e Instituto Navarro de Salud Laboral, demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO: El único motivo de suplicación formulado por la parte actora a través del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el proceso de Incapacidad Temporal cuya contingencia se cuestiona deriva de accidente de trabajo en cuanto el médico que la ha tratado atribuyó indubitadamente su dolencia físico/mental a una situación de ansiedad motivada por el cambio de ritmo de trabajo y relacionada con su encargada y la supervisora de planta, habiendo dejado constancia escrita de ello al solicitar un cambio de puesto de trabajo que le fue denegado.

Para el más adecuado enjuiciamiento del caso sometido a consideración de este Tribunal Superior no resulta ocioso sino útil traer a colación la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo se ha venido manteniendo por esta Sala en sentencia de 20 de julio de 2006 con cita, entre otras, de las de 2 de julio y 9 de diciembre de 1997, 30 de septiembre, 16 de octubre y 27 de noviembre de 1998, 20 de julio y 8 de septiembre de 1999, 21 de febrero de 2000, 28 de julio de 2001, 30 de julio de 2003 y 23 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005, en aplicación del antiguo y no vigente artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo cuya redacción fue íntegramente reproducida en el artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , cuya infracción denuncia el recurrente.

El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con...

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