STSJ Comunidad de Madrid 693/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteRODRIGO MARTIN JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2009:9716
Número de Recurso2633/2009
Número de Resolución693/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00693/2009

Sentencia nº 693

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez :

En Madrid, a 8 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 693

En el recurso de suplicación 2633/09 interpuesto por NCR ESPAÑA S.L. representado por el Letrado don IGNACIO CORCHUELO MARTINEZ-AZÚA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM.

2 DE MADRID en autos núm. 591/08 siendo recurrido don Luis Antonio representado por el Letrado don FERNANDO REGUERAS ORALLO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rodrigo Martín Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Luis Antonio , contra NCR ESPAÑA S.L. en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , en lostérminos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante Luis Antonio , con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada N.C.R. ESPAÑA S.L. desde el 11/1/1963 , ostentando la categoría profesional de Especialista Administrativo-Soporte Interno (antes denominada Oficial 1ª Administrativo).

SEGUNDO

El demandante presta servicios en el Departamento de Systemedia (SMD) del que forman parte también Antonia y Carolina , siendo el jefe superior de los tres Arcadio desde octubre de 2006.

TERCERO

El actor forma parte del Comité de Empresa desde el año 1995 ostentando el cargo de presidente en la actualidad y desde 1999.

CUARTO

El 1º Convenio Colectivo de la empresa N.C.R. España se suscribió en el año 1982 siendo el último vigente el IV Convenio Colectivo suscrito el 6/4/2006 y publicado en el BOE el 14/9/2006 .

QUINTO

Desde al menos el año 1996 la empresa convoca a la representación de los trabajadores entre ellos al actor en su condición de Presidente del Comité de Empresa para negociar los incrementos salariales que afectan entre otros a los conceptos de sueldo fijo anual compuestos por Salario Base, Plus convenio y Complementos. Los incrementos tienen efectos de 1 marzo de cada año.

Tácito solo en los años 2002, 2004 y 2006 se alcanzó un Acuerdo Colectivo sobre incremento de salario fijo anual para toda la plantilla que en el año 2002 fue del 2%; en el año 2004 fue del 1% general más 1% individualizado en atención a méritos y en el año 2006 fue un incremento lineal del 2%.

Cuando no se alcanza acuerdo entre empresa y trabajadores sobre el incremento del salario fijo, la empresa lo hace discrecionalmente y de forma individualizada a cada trabajador.

SEXTO

En los años 2003 y 2005 la empresa discrecionalmente aplicó un incremento en el salario fijo del 2% para toda la plantilla con carácter general el 1º de los años, y en el año 2005 aplicó un incremento del 1% para toda la plantilla y otro porcentaje individualizado para cada trabajador en atención a los méritos sin que al actor se lo aplicaran.

SEPTIMO

En el año 2007 al no alcanzar acuerdo sobre incremento del salario anual fijo, la empresa aplicó el mismo de forma discrecional e individualizada por méritos para cada trabajador, siendo que el actor no se le hizo incremento.

Así el salario fijo anual del año 2007 quedó igual que en el 2006, esto es en 20.309,19 euros.

OCTAVO

El actor como miembro y presidente del Comité de Empresa y para ejercer sus actividades sindicales dispone libremente de sus horas de crédito sindical sin limitación o cortapisa de la empresa a salvo informar previamente a su superior del Sr. Eusebio -interrogatorio del actor-.

NOVENO

El incremento en el salario fijo anual de las compañeras del departamento del actor ha sido de un 3,2% para Antonia y de un 2,8% para Carolina .

DECIMO

El actor ha estado en situación de IT desde el 22/1/2007 al 26/3/2007 y desde el 12/7/2007 al 19/11/2007.

UNDECIMO

El incremento salarial del año 2007 para los miembros del Comité de Empresa:

Nº EMPLEADO PORCENTAJE

NUM001 2%

NUM002 2%

NUM003 1,5%

NUM004 1%

NUM005 0%NUM006 1,8%

NUM007 2,42%

NUM008 1,5%

NUM009 2%

NUM010 2%

NUM011 2,5%

NUM012 2%

NUM013 0%

NUM014 0%

NUM015 4,3%

NUM016 0,5%

DUODECIMO

El trabajo del Departamento Systemedia consiste en atención al cliente, captura de pedidos, facturación, archivo de albaranes, gestión de cobro.

Tácitamente al actor se le ha relegado a realizar las tareas más residuales, menos comprometidas del departamento o que no requieran atención mantenida y continuada de clientes o una solución inmediata debido a sus frecuentes ausencias del puesto o trabajo que obligaba a sus dos compañeras a terminar o incluso reiniciar el trabajo inacabado del actor, ausencias que se deben a atender la actividad sindical ya enfermedad.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra N.C.R ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro que la empresa demandada ha dado un trato discriminatorio al actor en materia salarial por causa de sus funciones de representante de los trabajadores condenando a la empresa a que cese en el trato discriminatorio y proceda a incrementar el salario bruto fijo del actor para el año 2007 en un porcentaje de 2%, promedio de la subida del Departamento Systemedia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda por entender que la empresa había "dado un trato discriminatorio al actor en materia salarial por causa de sus funciones de representante de los trabajadores".

En un único motivo de suplicación, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado de la entidad demandada denuncia, por interpretación errónea, la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y 28 de la Constitución, así como la doctrina judicial contenida en el cuerpo del motivo. El recurso se fundamenta en cuatro argumentos:

El sistema de determinación de los incrementos salariales aplicado por la empresa es ajustado a derecho y admitido pacíficamente por el trabajador.

El incremento decidido por la empresa no viene motivado por el ejercicio de funciones sindicales, sino que existe una justificación objetiva y razonable.

La empresa ha respetado la labor representativa del trabajador.El fallo de la sentencia recurrida produciría una situación paradógica y discriminatoria para los demás empleados de la compañía.

En cuanto al sistema seguido por la empresa en orden la determinación de los incrementos salariales, consta acreditado (HP 6º) que en los años 2003 y 2005, aquélla incrementó el salario fijo anual para toda la plantilla del 2% (año 2003) y del 1% también en el salario fijo anual para toda la plantilla, más otro porcentaje individualizado a cada trabajador (año 2005), sin que al demandante se lo aplicaran. En la sentencia recurrida se hace constar, del mismo modo, y con valor de hecho probado (FJ 3º, 4º párrafo), que el trabajador había mostrado su conformidad con la política retributiva seguida por la empresa entre los años 2002 y 2006, al entender que lo pactado se le aplicó de modo objetivo o al menos de manera igual que al resto de sus compañeros de departamento.

En realidad, ni en la sentencia se analiza ni en el recurso se pretende examinar (aunque sí se expone sucintamente) el sistema o procedimiento seguido por la empresa en la determinación y asignación de los porcentajes de incremento salarial en el período controvertido (año 2007) y, por tratarse de una cuestión nueva, no es este excepcional recurso la vía adecuada para proceder al examen de la legalidad y validez de este sistema retributivo. No obstante, no puede dejar de señalarse al respecto que el porcentaje de incremento salarial, aunque discrecional en última instancia, venía precedido de la valoración de la actividad laboral por un supervisor, lo cual también se hace constar en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2009 (recurso nº 1308/2009 ) que, en la resolución de un caso análogo al que ahora nos ocupa, se afirmaba que "anualmente los Jefes de cada Departamento elaboran un formulario relativo al seguimiento y evaluación del desempeño", si bien se indicaba en el mismo que "la evaluación no tendrá efectos remunerativos".

La controversia se centra en la decisión patronal de no incrementar la parte correspondiente a la evaluación del desempeño de este empleado, siendo así que la empresa...

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