STSJ Canarias 177/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:3502
Número de Recurso172/2007
Número de Resolución177/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de septiembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 172/07, en el intervinieron como demandante el Ministerio de Medio Ambiente, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandados, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tinajo y asistido por el letrado don Felipe Fernández Camero, y la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto, en nombre y representación de don Fausto , y otros, asistido por el letrado don Felipe Fernández de las Heras, versando sobre dominio público, siendo la cuantía indeterminada. -ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el Acuerdo de La Comisión de Ordenación Del Territorio y Medio Ambiente De Canarias de fecha 23 Mayo 2007 que rechaza el requerimiento efectuado por la Administración del Estado (Ministerio De Medio Ambiente), contra el Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2007 por el cual se declara "area urbana" el núcleo poblacional de La Santa y le requiere para que rectifique la anchura de la servidumbre de protección.-

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda a la Comunidad Autónoma por término legal, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

El Ayuntamiento de Tinajo contestó a la demanda oponiéndose y suplicando el sobreseimiento del recurso por litispendencia y, subsidiariamente, la inadmisión y la desestimación del recurso.La Procuradora Sra. Padilla contestó a la demanda oponiéndose y suplicó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de La Comisión de Ordenación Del Territorio y Medio Ambiente De Canarias de fecha 23 Mayo 2007 que rechaza el requerimiento efectuado por la Administración del Estado (Ministerio De Medio Ambiente), contra el Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2007 por el cual se declara "area urbana" el núcleo poblacional de La Santa.-El Sr. Abogado del Estado se opone al Acuerdo en cuanto establece o reconoce como área urbana el núcleo poblacional de La Santa, en el municipio de Tinajo (Lanzarote) por contar con las características de consolidación por la edificación propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1980 (momento de entrada en vigor de la Ley de Costas), a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Noventa, punto Tercero del Reglamento de Costas ( 1471/1989

La tesis de la Administración del Estado es que el municipio de Tinajo carecía de ordenación a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley y la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento de Costas, no podría reducirse la servidumbre de protección a 20 metros, sin que sea posible que el órgano urbanísticamente competente, lo certifique o reconozca, al margen de un instrumento urbanístico.

En cuanto a los argumentos de la resolución impugnada, afirma que no se puede calificar como instrumento adecuado, a estos efectos, el Plan Insular de Lanzarote, aprobado con carácter de Normas Complementarias Y Subsidiarias De Planeamiento, por Orden Ministerial de fecha 29 Noviembre 1973, que incluye la zona La Santa-Famara como suelo de reserva urbana. porque en aplicación de la Ley del suelo de 1956 , los suelos de reserva urbana no son suelo urbano. Tampoco sería aplicable el artículo 2 del Decreto-Ley 16/1981 porque aunque se admita en hipótesis que exista ordenamiento, no dispone de los servicios ni la edificación ocupa al menos 2/3 partes de los espacios aptos para la misma. Respecto a los servicios, los certificados aportados, se refieren de forma genérica a las " primeras instalaciones" sin concretar la entidad de la infraestructura existente, si benefician a todas o a algunas de las edificaciones, ni la entidad de la infraestructura. En particular, los certificados que se aportan de las empresas UNELCO, e INALSA, simplemente se limitan a decir la fecha a la que se remontan "las primeras obras de infraestructura", datos totalmente genéricos, que no especifican nada respecto al volumen, número de construcciones, envergadura de las instalaciones, Etc.; omitiendo un dato esencial, cual es indicar cuando quedó la zona conectada a la red de media tensión, a la red de suministro y evacuación de agua.

En resumen, la demandante sostiene :

  1. -La servidumbre de protección configurada por la ley de Costas, viene determinada por la clasificación que tiene el suelo a la entrada en vigor de dicha Ley, sin que exista la posibilidad de que estos aspectos puedan Ser alterados por un acuerdo del Órgano Autonómico competente en materia Urbanística. Así la servidumbre de protección viene determinada por la clasificación y por la situación sobre el plano deslinde del límite inferior de La ribera del mar, sin que el órgano competente que es la Dirección General De Costas tenga margen alguno de discrecionalidad.

  2. - Aún admitiendo que existiera Plan Urbanístico( que se niega),se pretende modificar un Planeamiento Urbanístico por la decisión del órgano Autonómico con competencias urbanísticas cuando su revisión debería de hacerse por los mecanismos de revisión de oficio que dispone el artículo 106 de La Ley 30 /92 .-3.- El Gobierno de Canarias quiere dar a entender que de un acto Jurídico que permite reducir la servidumbre de Protección de 100 M a 20 M no se van a derivar consecuencias jurídicas o físicas de ningún tipo, lo cual no es razonable en derecho, puesto que,los actos Jurídicos se dictan, precisamente, para alterar la relación existente, más aún, cuando este acto jurídico permite eliminar, en una amplia franja de la costa, la figura de la servidumbre de Protección, con Importantes consecuencias urbanísticas sobre los 80 M Restantes.Por Último, El Artículo 54 Del TRLOTENC señala la necesidad de preservar el suelo rústico cuando sirva para proteger a los bienes de dominio Público natural o servidumbres como es el caso.-Por su parte, la Comunidad Autónoma afirma que la COTMAC, como Administración Urbanística, realizó "una valoración jurídica", apreciando la existencia de una concreta situación urbana consolidada en el núcleo de La Santa, como resulta notorio y evidente del fotograma del año 1985, que se acompaña en el folio nueve. Todo Ello en aplicación de lo previsto en el plan Insular de Lanzarote y en el Real Decreto Ley 16/1981, de 6 Octubre de adaptación de los Planes Generales De Ordenación. La consideración del Valor del Suelo se realizó por "la fuerza Normativa de lo fáctico" no sólo por la existencia de los servicios urbanísticos. La consolidación de la edificación es el motivo que justificaría el reconocimiento del Núcleo como urbano por la COTMAC. En el expediente autonómico consta el informe del arquitecto técnica del Ayuntamiento de Tinajo, de 15 Febrero 2007, en Cuyo Apartados se Dice: existe documentación relativa a la revisión catastral del Año 1989, entrada en vigor a efectos administrativos el 1 de Enero de 1989, de La Cual se desprende que el núcleo de La Santa existían:

-72 Edificaciones con fecha de construcción anterior al Año 1988.

-12 Edificaciones con fecha de construcción del Año 1988 o carecen de fecha.

-14 Edificaciones en construcción.

-23 Solares

Además, en los datos gráficos CU-1, Planta Edificación Fotografía De La Edificación, se aprecia la existencia de cableado y farolas de alumbrado público en la fachada de la edificaciones.

Por Tanto resulta evidente de los documentos gráficos en los archivos del catastro que en el año 1988 existían un total de , 14 Solares en construcción y 23 Solares inedificados, existía una implantación edificatoria relevante. Por tanto existía un núcleo poblacional formado por un centenar de edificaciones( edificadas y en ejecución, conformando una clara trama urbana como se aprecia en los planos del Centro de Gestión y cooperación tributaria, de la Gerencia Territorial De Las Palmas, elaborados en 1987, 28R-FT-22-80 Y 28R-FT-32-00.-La Comunidad Autónoma defiende que no pretende modificar el planeamiento Urbanístico, sino que ante la errónea fijación de la servidumbre en 100 M por la Administración de Costas derivada del deslinde aprobado mediante Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 Julio 2006, reconoce o declara el carácter urbano del suelo en cuestión y, en virtud de tal declaración y de conformidad con la regulación...

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