STSJ Canarias 640/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:4004
Número de Recurso27/2009
Número de Resolución640/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000027/2009 , interpuesto por Adela Caicoya S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000350/2006 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Adela Caicoya S.L. , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Basilio y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 16/09/2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Basilio ha prestado servicios para Adela Caicoya, S.L. desde el 15 de octubre de 2004, con la categoría de Director Comercial de Peluquería y con salario anual de 17.000 euros más comisiones.

SEGUNDO

Las partes suscribieron contrato de alta dirección, con duración del contrato de 10 años, el 15 de octubre de 2004.

En la cláusula segunda del contrato se estipulaba que podía extinguirse a voluntad de cualquiera de las partes con un preaviso de al menos seis meses. Estipulándose que de no haberse efectuado el preaviso la empresa tendría derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido. En la estipulación cuarta se indicaba que la labor del trabajador habría de dedicarse con carácter exclusivo sin que le estuviera permitido celebrar contratos y obligaciones con otras empresas, sean de dicho sector o de otro diferente, pues se le contrataba con carácter exclusivo, folio 42.

TERCERO

Doña Laura percibió por la prestación de servicios de maquillaje y peluquería de la Sociedad para la Promoción exterior de Tenerife, 288 euros el 27 de junio de 2005, 4.320 euros el 12 de junio de 2005 y 1.728 euros el 20 de marzo de 2006, folio 129.

Asimismo el 6 de junio de 2005 percibió 438 euros por servicios de maquillaje y peluquería del spot Danone, el 15 de abril de 2005, 438, del spot Cajacanarias, y el 15 de mayo de 2005 por spot Cajacanarias y Danone recibió 876 euros, folios 110, 111 y 112.

CUARTO

Don Basilio tras solicitar precios en septiembre de 2005 realizó una serie de pedidos de productos de maquillaje a Becocosmetics el 31 de octubre de 2005, y que fueron enviados el 21 de dediciembre de 2005, folios 347 a 356.

QUINTO

El 1 de diciembre de 2005 el trabajador comunicó a la empresa el deseo de causar baja el día 15 de diciembre de 2005 por motivos personales, folio 45.

SEXTO

Doña Estrella el 12 de diciembre comunicó su baja voluntaria el 15 de diciembre de 2005, folio 83. Así como Don Ángel Daniel , Doña Leonor , Doña Montserrat el 12 de diciembre de 2005, folios 85 y 86. En enero de 2006 Don Baldomero , y en febrero de 2006, Doña Sara , folio 90.

SÉPTIMO

Don Basilio se dio de alta en el Régimen Especial de Autónomos el 1 de enero de 2006.

OCTAVO

El 19 de diciembre de 2005, Beovipel, S.L. comunica a Adela Caicoya, S.L. que una vez analizada la propuesta para la firma del contrato, no se ajustaba a la estrategia comercial de Davines España, (Beovipel, S.L.) por lo cual al terminar la relación comercial el día 31 de diciembre de 2005, le informaban que quedaba finalizada en esa fecha a todos los efectos, folio 252.

NOVENO

El 31 de enero de 2006 la empresa procedió al despido por causas objetivas de Don Íñigo de Sara , de Don Manuel , de Don Ovidio y de Doña Estefanía . El 6 de febrero de 2006 de Don Sebastián , con efectos de 7 de marzo. El 3 de febrero de 2006 despidió a Doña Lorenza , folio 306.

DÉCIMO

El 12 de enero de 2007 Don Basilio presentó demanda contra la empresa reclamando el salario 15 días de diciembre, paga extra y vacaciones.

UNDÉCIMO

El 27 de diciembre de 2007 se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por Adela Caicoya, S.L. contra Beovipel, S.L. por daños y perjuicios.

DUODÉCIMO

La actora presento el 5 de abril de 2006 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y el día señalado el 24 de abril de 2006, se intentó sin avenencia, folio

91. TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por ADELA CAICOYA, S.L. contra Don Basilio , debo absolver a éste de la misma. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta resolución cabe recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Adela Caicoya S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante este Tribunal Sentencia de instancia que estimó la demanda por la que la empresa reclamaba al trabajador (Director Comercial en Tenerife de una empresa nacional, pero sin llegar a la calificación de alto cargo) una indemnización por su baja voluntaria anticipada, que ocasionó perjuicios a la empresa demandante (hubo que despedir por causas objetivas a seis trabajadores, mientras que otros seis causaron baja voluntaria, para integrarse en la nueva empresa que había montado el demandado, según la demandante)

Recurre la empresa actora ante este Tribunal articulando cinco motivos de suplicación, dos de carácter revisorio (arts. 191.b LPL ) y los otros de crítica jurídica (art. 191.c LPL ), recurso que es impugnado por la representación letrada del demandado.

SEGUNDO

El primer motivo insta - a su vez - dos modificaciones fácticas al ordinal tercero de los hechos probados:

  1. La primera, que en relación a las facturas comerciales de productos del mismo ramo que la empresa (peluquería) éstas fueron emitidas durante la relación laboral del actor como Director en Tenerife, de la empresa, fueron emitidas por él mismo y no por Dña. Laura , pareja del demandado (según la demandante).

    La propuesta no puede prosperar porque no hay evidencia (aunque desde luego sí que hay muy sólidos indicios) de que las facturas las emitiera formalmente el demandado y, como es sabido, la revisión fáctica requiere que los documentos en los que se funde evidencien (sin las conjeturas o deducciones que aquí serían necesarias) el error judicial, tal y como indica la jurisprudencia (STS 2-02-00 ) que glosa los arts.191.b y 194.3 LPL .

  2. La segunda insta la adición, al mismo hecho probado del siguiente:

    "Las facturas obrantes a los folios 127 a 129, no están firmadas. En dichas facturas aparece como Laura , indicando como domicilio la CALLE000 NUM000 , Santa Cruz de Tenerife, entre otros extremos. Al folio 126 de las actuaciones, la entidad Spet Turismo de Tenerife S.A., por su Director Financiero, dice que aporta, dando cumplimiento al requerimiento del Juzgado, copia de todas las facturas emitidas a la mercantil que representa por D. Basilio Y Dª Laura , bien de forma conjunta por ambos, o bien, de forma individualizada. La adición de este apartado, es importante para el objeto de la litis, para acreditar la conducta desleal del demandado para con mi principal. Obsérvese el domicilio que se señala como perteneciente a Laura , pareja del actor, CALLE000 , NUM000 Sta. Cruz de Tenerife. Si Laura , desconocía que el demandado, Basilio , que tuviere un local en la Calle Sicilia 17, como es posible que emita sus facturas con tal domicilio, (estuvo bajo la influencia de algún adivino), o por el contrario, la emisión de tales facturas a su nombre encubría al demandado, y su anterior pareja. Se hacen tales aseveraciones, a la luz de las declaraciones de la propia Laura , en el acto del Juicio, (folio 126 del acta), cuando contesta a preguntas de mi parte: "No tenía abierto un local en la Calle Sicilia y no sabe si él lo tenía". La referencia a él, es a Basilio . Si no tenía un local en la calle Sicilia, como es que factura (folios 127 a 129) indicando dicho domicilio, por un importe de 6.336 euros brutos. Esta parte cree su testimonio en cuanto a lo del domicilio, en lo demás, nos resulta no creíble, por decirlo en términos amables. Las indicadas facturas corresponden a junio de 2005, y a enero de 2006. Si aquélla no tenía domicilio, si no conocía que su pareja tuviere el obrante en la Calle Sicilia, es lógico pensar, y ello de forma razonable, con sentido común que, quien en verdad facturaba era el demandado, Sr. Basilio , a través de la persona interpuesta de Laura .

    Además ¿que sentido tiene la manifestación del Director Financiero de Spet Turismo de Tenerife, S.A., cuando dice: que remite "copia de todas las facturas emitidas a la mercantil que representa por D. Basilio y Dª Laura , bien de forma conjunta por ambos, o bien, de forma individualizada"' Lo obvio que el demandado mantenía relaciones con la mercantil Spet Turismo de Tenerife, S.A., y ello, cuando menos desde junio de 2005, y ello, a espaldas de mi principal. Además de lo anterior, la interposición de terceras personas, (en términos coloquiales testaferros), queda además adverado con lo recogido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, folio 313, párrafo segundo, cuando se afirma que: "Doña Mercedes , madre del demandado señala que su hijo le pidio que se diera de alta en el Régimen de autónomo para comercializar..." Así como que, "no tiene abierto ni conoce la Calle Sicilia, no ha comprado cosmeticos al por mayor, su hijo abrió una empresa de cosmética con su nombre..." folio 366, testifical de Doña Mercedes , madre del demandado.

    Pese al vigor con el que la recurrente sostiene su...

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