STSJ Andalucía 1164/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8672
Número de Recurso5636/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1164/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1164 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. María Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de septiembre de dos mil nueve . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5636/2002 seguido a instancia de la demandante LAZASUR S.L. , que comparece representado por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y asistida de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA , representado por el Procurador Dº. Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 19.358.496 #(diecinueve millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis euros) .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dicte Sentencia en la que, anulando el acto impugnado, reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Granada en la cantidad de diecinueve millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis euros

(19.358.496#) (3.220.982.790 de las antiguas pesetas), con expresa imposición a la Corporación demandada de las costas del procedimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso alas pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó dicte en su día Sentencia que declare la inadmisibilidad por la causa invocada, o bien subsidiariamente lo desestime y confirme como ajustado a derecho el Acuerdo municipal recurrido, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada de fecha 25 de Octubre de 2.002, por el que se desestima la petición de indemnización patrimonial formulada por el demandante en fecha 8 de Marzo de 2002, para ser indemnizada en la suma de tres mil doscientos veinte millones novecientas ochenta y dos mil setecientas noventa pesetas, equivalente a diecinueve millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis euros (19.358.496 #) en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento del compromiso que dicha Entidad contrajo de garantizar en la revisión del P.G.O.U. de Granada , un aprovechamiento de 1,73 m2/m2 a la Unidad de Ejecución en la que se encuentran comprendidos los terrenos del antiguo Estadio de Los Carmenes.

SEGUNDO

Basa el recurrente su demanda en que el Pleno del Ayuntamiento de Granada, en sesión celebrada el 22 de Diciembre de 1995 adoptó el acuerdo que autorizó la venta del citado Estadio en la cantidad de mil seiscientos millones de pesetas (1.600.000.000 pts), cifra superior a la valoración efectuada por los Técnicos Municipales, que asciende a mil cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientas treinta mil pesetas(1.478.430.000 psts) no es posible proceder a la compra, por lo que debe dejarse en libertad al Granada Club de Fútbol, teniendo en cuenta que es el equipo representativo de la ciudad, para que venda el referido Estadio con las condiciones urbanísticas y edificabilidad previstas en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Granada. Con fecha 25 de Junio de 1996 fue formalizada la escritura pública de compraventa, en la que, de conformidad con los términos de su oferta, la demandante adquirió los terrenos del estadio en la suma de doscientos millones de pesetas más la obligación de hacer frente a todas las deudas que tuviere contraídas el club hasta dicho momento, hasta un máximo de dos mil doscientos treinta y cinco millones, cuatrocientas cuarenta y dos mil ochocientas setenta y cinco pesetas (2.235.442.875 psts) aunque hay que decir que el importe total de las deudas del club que han sido pagadas ha ascendido a la cantidad de dos mil trescientos catorce millones novecientas veinticinco mil pesetas (2.314.925 psts) sin contar IVA.(ff.95 a 335 del expediente administrativo).En dicha escritura se transcribe literalmente, dentro de su expositivo III, el texto del citado acuerdo municipal (ff. 28 y 29 del expediente administrativo), que es asimismo unido mediante certificación (ff. 47 a 52).

Las condiciones urbanísticas y la edificabilidad que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana preveían en aquel momento, y que fueron las garantizadas por el repetido acuerdo plenario, eran las de 1,73 m2/m2 de edificabilidad, con un total de 96.425 m2 para una Unidad de Ejecución de 55.670 m2 distribuida entre 87.820 m2 de uso residencial, 8.605 m2 de uso comercial, 28.165 m2 de uso de aparcamiento en sótano, 12.000 m2 de uso de equipamiento público, 5.000 m2 de equipamiento municipal y

2.500 m2 de equipamiento escolar.

Posteriormente el propio PGOU de Granada actualmente vigente ha venido a reconocerle a los terrenos una superficie de 19.700 m2, lo que significa en la realidad un 35,38% de la extensión total, porcentaje al que corresponderían 31.070 m2 construibles de uso residencial, 3.044 m2 construibles de uso comercial y 10.124 m2 (igual a 407 plazas) de aparcamiento en sótano. Así consta en el informe del Arquitecto D. Rubén Carrillo Martínez incorporado al f. 341 del expediente y en la ficha del vigente PGOU correspondiente al área de reforma 7.06 que se acompaña a este escrito como documento número uno .Igualmente consta en el informe técnico incorporado al folio 627 del expediente administrativo.

Una vez que el Ayuntamiento, merced a la adopción de este acuerdo, consiguió que un tercero como la demandante aceptase liberar al club de sus ingentes deudas a cambio de la adquisición de los terrenos del estadio, en consideración a las condiciones urbanísticas que aquel acuerdo le garantizaba, hizo caso omiso de tales condiciones y cuando adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la revisión del PGOU disminuyó drásticamente el aprovechamiento prometido, dejándolo reducido a sólo 17.508 m2 construibles, de ellos 14.155 m2 de uso residencial y 3.353 m2 de uso comercial, es decir, a prácticamente la mitad.

Estas condiciones han sido las aprobadas en el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU adoptado por la Consejera de Obras Públicas y Transportes el 9 de Febrero de 2001, publicado en el BOJA del 6 de Marzo siguiente.

Entendiendo que la única manera de facilitarle al Club un comprador que ofreciese un precio de compra suficiente para liberarlo de su situación de ruina era garantizar, mediante un compromiso municipal jurídicamente vinculante, que las condiciones previstas en el Avance se iban a mantener en todos los trámites posteriores hasta la aprobación definitiva del nuevo Plan. Acuerdo que es posteriormente dejado sin efecto en el pleno del día 29 de Noviembre de 1996 con el peregrino argumento de que el Granada Club de Fútbol había incumplido la estipulación Sexta que le imponía la obligación, en caso de enajenación del estadio, de que ésta se haría mediante el procedimiento de pública concurrencia en el que en todo caso participaría el Excmo. Ayuntamiento de Granada con la presencia, al menos, de un miembro en la comisión que se crease al efecto.

TERCERO

La parte demandada alega inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 c) en relación con el art. 28 de la Ley Jurisdiccional . Se estima concurrente la referida causa de inadmisibilidad de acto firme y consentido, a pesar de la formulación y resolución de la reclamación patrimonial formulada con fecha 5 de marzo de 2002, ante la falta de impugnación simultánea y conjunta de las determinaciones de la Revisión del PGOU de Granada, aprobadas definitivamente por Resolución de 9 de febrero de 2001, con publicación en el B.O.J.A. de 06.03.01, y como consecuencia del conjunto de actos administrativos firmes y consentidos, e incluso convencionales suscritos para el desarrollo urbanístico de los terrenos de la A.R.

7.0.6.

Y es que no parece jurídicamente válido y coherente partir de la Revisión del PGOU en orden al momento en virtud del cual supuestamente se lesionan los supuestos derechos y puesto que además de ir en contra de las exigencias de la buena fe del art. 7.1 del Código civil , va en contra de la doctrina de los actos propios, jurisprudencialmente consagrada, entre otras muchas, en la Sentencia de 7 de junio de 2001 -RJ 7427 -.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo...

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