STSJ Navarra 18/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2008:705
Número de Recurso29/2008
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 18

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 29/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra,en autos de Juicio ordinario nº 502/07, (rollo de apelación civil nº 334/07) sobre testamento ológrafo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona, siendo recurrente la demandante Dª. Gloria , representada ante esta Sala por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdan, y recurrido el demandado D. Donato , representado en este recurso por el procurador D. Alfonso Martínez Ayala y dirigido por el letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de Dª Gloria en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Pamplona contra D. Donato , estableció en síntesis los siguientes hechos: la actora y el demandado son los únicos hermanos del difunto

D. Víctor que falleció en Pamplona el día 25 de diciembre de 2005. Éste, falleció sin haber otorgado testamento notarial pero sí lo hizo en forma ológrafa en fecha 19 de septiembre de 2005. A instancia delalbacea y de conformidad con la voluntad del testador, el día 23 de enero de 2006 se redactó un documento firmado por los hermanos y herederos forzosos del fallecido así como por el albacea en el que aceptaban de común acuerdo la última voluntad del testador renunciando a reclamar cualquier otro derecho con relación a este testamento. El albacea instó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona expediente de protocolización del testamento ológrafo, solicitud que fue desestimada por auto de dicho Juzgado. Una vez dictado este auto que impedía la protocolización del testamento, la parte demandada, pese a lo convenido y firmado en su día, no se avino extrajudicialmente a formalizar los documentos precisos para dar cumplimiento a la voluntad del causante. Por ello, la demandante se vio en la necesidad de instar acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Fustiñana que fue celebrado sin efecto por inasistencia del demandado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y acordando: 1º.- Declarar válido y eficaz el testamento ológrafo aportado como doc. nº 2 de la demanda, ordenando su protocolización notarial. 2º.-Subsidiariamente de lo anterior, declarar válido y eficaz dicho documento como memoria testamentaria, ordenando su protocolización notarial. 3º.- Subsidiariamente de todo lo anterior, declarar que la totalidad de sus disposiciones de bienes deben ser respetadas por quienes resulten herederos legales a la hora de proceder a la partición hereditaria, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a firmar los documentos privados o públicos que fuesen precisos para materializar la voluntad del reparto de bienes del causante recogida en el doc. nº 2 de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiera esta demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de D. Donato , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: no se acepta que el documento presentado con la demanda sea un testamento ológrafo válido ya que no cumple los requisitos que exige para ello el art. 688 del Código Civil . El demandado, en la fecha en que se firmó el documento, el día 23 de enero de 2006 desconocía si su hermano había otorgado o no testamento. Ese día, el albacea Sr. Clemente , citó a D. Donato a las 10 horas de la mañana en la casa de su hermana, pues según le dijo iba a leer el testamento de su hermano Víctor . D. Donato le solicitó ir acompañado de alguno de sus hijos puesto que no tiene buena salud y está bastante sordo a lo que Don. Clemente se negó, manifestándole que únicamente podían estar presentes los dos hermanos. La reunión duró escasos minutos y consistió en la lectura de un escrito de D. Víctor y la exhibición de otro escrito que le presentó el albacea para que firmara. Únicamente le entregó al demandado fotocopia de la carta-testamento pero no le entregó copia de lo que había firmado. Posteriormente, el demandado recibió una citación del Juzgado de Pamplona para acudir al juicio de protocolización del testamento por lo que consultó con un abogado que le informó sobre la nulidad del documento como testamento. El Juzgado, como no podía ser de otra forma desestimó la pretensión de considerar como testamento ológrafo el documento otorgado en su día por D. Víctor por no reunir éste los requisitos legales. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representado de las pretensiones deducidas con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de Doña Gloria y debo absolver y absuelvo a Don Donato representado por el Procurador Don Alfonso Martínez Ayala. Con condena en costas de la demandante".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución el día cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los cuatro siguientes motivos: Primero: por infracción de la Ley 193 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra en relación con los arts. 688 y ss. del Código Civil. Segundo : por aplicación indebida del art. 688 del Código Civil en la medida en que está incluido en la Ley 193, a la luz de lo establecido en las Leyes 17 y 18 de la Compilación. Tercero : por infracción de la Ley 206 en relación con los requisitos de validez del testamento ológrafo. Cuarto : por infracción de las Leyes 9, 315 y 316 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y del art. 1261 del Código Civil .

SEXTO

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2008 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos que en elmismo se formulan. En trámite de impugnación la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2008 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día veintitrés de...

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