STSJ Comunidad de Madrid 596/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:9290
Número de Recurso3379/2009
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00596/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 3379-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 647-08

RECURRENTE/S: DOÑA Maribel

RECURRIDO/S: TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE

RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRIDformada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 596

En el recurso de suplicación nº 3379-09 interpuesto por la Letrada DOÑA SONIA LOBO NANDE, en nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 647-08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Maribel contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Procede desestimar la demanda planteada por Maribel contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., en reclamación de y cantidad y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña. Maribel con DNI: NUM000 prestó servicios para la entidad demandada desde el 20-01-1977, ostentando la categoría profesional de PROFESOR ORQUESTA, con un salario mensual de 4469,67 euros, incluida la prorrata de pagas.

SEGUNDO

La actora se encuentra incluida en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Autoridad Laboral el pasado 14-11-2006, por lo que extinguió su relación laboral de acuerdo a las condiciones fijadas en el mencionado expediente con fecha 31-OS-2007.

TERCERO

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral en la fecha citada, la Empresa. me hizo entrega de la correspondiente liquidación y finiquito de la relación laboral, así como del cheque correspondiente ala cantidad devengada.

CUARTO

El convenio colectivo de empresa en su art. 66 se refiere a los complementos de vencimiento periódico superior al mes y señala que:

Pagas extraordinarias: Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

Cuandonosetrabajedurante todoel año,las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

QUINTO

Encuantoa la paga de productividad el citado artículo 66 en su apartado b) dispone que:

"Tantoelpersonalfijocomo "el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente,en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.Esta paga de productividad se abonará en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

La evaluación del grado de cumplimento de objetivos alcanzados se realizará a través de un sistema...".

SEXTO

El 31-5-06 la entidad demandada junto con la nómina de mayo de 2007 abonó a la parte actora recibo de saldo y finiquito por extinción de la relación laboral con motivo de su adhesión al expediente de regulación de empleo, según consta en la documental obrante en autos, que no es objeto de discusión y le abonó la cantidad total de 2.417,11 euros, por los conceptos de paga de productividad (marzo), paga de junio y paga de septiembre según se especifica y desglosa en el ordinal séptimo de la demanda, al cual me remito.

SEPTIMO

La parte actora reclama la cantidad de 4.406,32 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que considera debió percibir, en concepto de pp de productividad marzo, y pp de pagas extras de junio, septiembre y diciembre de 2007, según especifica en el ordinal séptimo de la demanda.

OCTAVO

La actora el 3-4-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 18-4-08 con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad, por diferencias en la liquidación de las pagas extras hechas por las demandadas, al considerar, la recurrente, le son debidas tales diferencias, por discrepar con los cálculos efectuados, y al negar valor liberatorio al recibo de saldo y finiquito suscrito.

Con tal finalidad, y sin cuestionar el relato de hechos de instancia, la recurrente articula dos motivos de recurso, ambos con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. El 1º , para denunciar como infringidos los arts. 1.1, 29.1 y 31 del E.T., en relación con el art. 66.a) y b) del XVII Convenio Colectivo y el art. 49.2 del E.T ., a propósito de la liquidación de las pagas extras realizada por las demandadas en la fecha del cese. Y el 2º para denunciar la infracción del art. 49.2 del E.T ., respecto al valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito, que se niega en el recurso.

SEGUNDO

El presente contencioso, en sus dos aspectos o cuestiones, ha sido ya analizado por esta misma Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 20-10-2008, rec. 3877/08 y 23-02-09, rec. 175/09 , reconociendo pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias a las aquí analizadas, lo que obliga, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, a seguir en el presente caso el mismo criterio.

En efecto, y conforme se razona en la mencionada sentencia de esta Sala de 20-10-2008, en su Fundamento de Derecho 5º , "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004-rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que...

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