STSJ Comunidad de Madrid 1783/2009, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1783/2009
Fecha29 Septiembre 2009

SENTENCIA Nº 1783

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 55/2008 interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín, en nombre de DON Romualdo , contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso presentado contra la resolución de 9 de mayo de de 2007 de La Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Presupuestarios, sobre la expedición de un certificado solicitado por el actor.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando ser conforme a derecho la expedición y entrega al recurrente del título de médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente y hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 9 de mayo de 2007, por la que se desestima la solicitud de/ recurrente de expedición de la certificación prevista en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , para ejercer como Módico Familiar y Comunitario en el Sistema Nacional de Salud, al no ostentar el mismo nacionalidad española o comunitaria, así como la resolución de la Subsecretaria de dicho Ministerio de 20 de noviembre de 2007, confirmatoria en alzada de la anterior.

El recurrente alega. en síntesis, que procede expedir el certificado pues pese a ostentar la nacionalidad estadounidense los extranjeros residentes legales pueden acceder a puestos laborales de las Administraciones Públicas en condiciones de igualdad con los españoles de conformidad con los arts.57 4 de la Ley 7/2007 y 3 y 10 de la LO 4/2000 . Entiende que por ello resulta inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 20-4-2004 citada en alzada y que por el contrario resulta de aplicación la doctrina de esta Sala que consta en el expediente.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa a resolver es puramente interpretativa. Se trata de examinar si debe prevalecer la interpretación teleológica, literal y auténtica que realiza la Administración o la interpretación amplia y extensiva que realiza la parte actora.

El Real Decreto 853/1993 , dispone:

"Artículo 1

Sin perjuicio del resto de los requisitos que, en cada caso, proceda, a partir del día 1 de enero de 1995, y conforme a lo previsto en el art. 7.1 de la Directiva 86/457/CEE , será necesario, para desempeñar plazas de Médico de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes Títulos, Certificados o Diplomas:

  1. El Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria previsto en los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 127/1984, de 11 de enero.

  2. La Certificación prevista en el art. 3 del presente Real Decreto .

  3. Los Títulos, Certificados o Diplomas a los que hace referencia el art. 2.4 de la Directiva 86/457/CEE, cuya enumeración figura en la Comunicación 90/C 268/02 , de la Comisión de las Comunidades Europeas y que hayan sido reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.

  4. El Certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros de las Comunidades Europeas al que se refiere el art. 7.4 de la Directiva 86/457/CEE , acompañado del reconocimiento correspondiente por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.

    Artículo 2

    1. De conformidad con lo previsto en el art. 7.2 de la Directiva 86/457/CEE , los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Títuloespañol de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general.

    2. Asimismo, serán titulares del derecho que se cita en el apartado anterior los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea establecidos como médicos en España antes del 1 de enero de 1995, siempre que, en ambos casos, estén en posesión, antes de dicha fecha, de cualesquiera de los Títulos de Médico que se relacionan en el art. 3 de la Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio , y dicho Título haya sido reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

      Artículo 3

    3. De conformidad con lo previsto en los arts. 7.4 y 8.2 de la Directiva 86/457/CEE , los médicos a los que se refiere el art. 2 podrán solicitar una certificación acreditativa de encontrarse en la situación de hecho prevista en dicho artículo, a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general.

    4. Las certificaciones a las que se refiere el apartado anterior serán expedidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

    5. El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al de Educación y Ciencia, con una periodicidad anual, relación de los médicos que hayan obtenido la citada certificación".

      Del articulado transcrito resulta necesario lo siguiente para poder acceder certificación pretendida acudiendo a una interpretación literal.

  5. Ser español o nacional de la UE

  6. Ostentar antes de 1-1-1995 el titulo español de licenciado en medicina y cirugía o estar en

    condición de obtenerlo antes de dicha fecha.

  7. Subsidiariamente, estar establecido como médico en España antes de dicha fecha con título médico de los relacionados en el art .3 de la Directiva 75/362 y debidamente reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

    De lo expuesto resulta que el actor no cumple los apartados a) y c) y no procede acceder a la certificación pretendida, pues de contrario se reconoce la nacionalidad estadounidense del actor. Tampoco se ha acreditado su establecimiento como médico en los términos del apartado c) por lo que tampoco puede pretender el certificado por esta vía.

    La Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene dicho:

    1) En sentencia de la sec. 4ª, de 26-6-2007, rec. 10601/2004 . Pte: Martí García, Antonio, para un caso, más especial, puesto que el demandante reunió todos los requisitos, aunque con posterioridad al 1-1-1995, que no procedía conceder lo solicitado.

    2) En sentencia de la sec. 7ª, de 20-4-2004, rec. 8418/1998 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás: "La Certificación que es aquí objeto de controversia, según declara el artículo 1 del RD 853/1993, es uno de los documentos que resultan necesarios para el desempeño de plazas de Médico de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, y el artículo 3 dispone que podrá solicitarse "a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general".

    Los anteriores preceptos ponen de manifiesto que la significación o alcance de la Certificación es la de ser un título habilitante para actuar profesionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Y esta es la razón por la que el artículo 2 de esa misma norma reglamentaria limita la posibilidad de su obtención únicamente a los españoles y a los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.

    Lo que se establece en el artículo 1 de la Ley 17/1993 es coherente con lo anterior. Este precepto permite únicamente a los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea acceder, en idénticas condiciones que los españoles, a determinados sectores de la función pública (uno de ellos es el sanitario), y con el límite de que no se trate de puestos "que impliquen el ejercicio de potestades públicaso la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

    Por último, la Certificación de que se viene hablando queda fuera del supuesto al que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1985 EDL1985/8753 , por lo que esta norma no posibilitaba la expedición de la Certificación en el caso aquí enjuiciado.

    La anterior ley orgánica debe ser interpretada conjuntamente con la legislación de la función pública española que exige para el ingreso el requisito de ser español (artículo 30 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero...

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