STSJ Comunidad de Madrid 603/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:12561
Número de Recurso3372/2009
Número de Resolución603/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 603

En el recurso de suplicación nº 3372/09 interpuesto por el Letrado DON JULIAN ALVAREZ LOPEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA y por el Letrado DON DANIEL MUÑOZ ESCOBERO en nombre y representación de SAJORAMA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1094/08 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Camino contra, AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA Y SAJORANA S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la excepción de fatal de legitimación pasiva alegada por SAJORAMA SL.

Que estimando la demanda de despido, interpuesta por DOÑA Camino , declaro la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno solidariamente al AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA y a la empresa SAJORAMA S.L., a estar y pasar por dicha declaración a los efectos legales siguientes:

a.- La demandante podrá optar entre la readmisión en las mismas condiciones anteriores al despido en la empresa SAJORAMA S.L., con más los salarios de tramitación desde el 3-07 al 28.08.08, que deberán satisfacerse solidariamente por ambos condenados a razón de 48,67 euros diarios. - Desde el 29 al

31.08.08 por la empresa SAJORAMA, S.L., a razón de 48,67 euros diarios y desde el 1.09.08 hasta la notificación de esta Sentencia por la empresa SAJORAMA S.L., a razón de 8,67 euros diarios.

b.- Si la demandante no pota por la readmisión, tendrá derecho a una indemnización de 3.832,76 euros, que deberán satisfacerse solidariamente por ambas condenadas, con más los salarios de tramitación en la mismas condiciones citadas en el apartado antes dicho.

La opción antes dicha deberá realizarse por la demandante en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º).- DOÑA Camino trabajó para el AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA desde el 2-10-2006, con categoría profesional de educadora y salario de 48,67 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La relación laboralantes dicha se formalizó mediante contrato de obra o servicio determinado, suscrito el 2-10-2006, que se extinguió el 31-07-2006, suscribiéndose un nuevo contrato de obra el 3- 09-2007.

El objeto de los dos contratos de obra, suscritos por las partes, fue cubrir temporalmente puesto de Educadora durante el curso escolar 2006-2007 y 2007-2008 respectivamente, afirmándose en ambos contratos que la obra teníaautonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  1. - EL Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra publicó pliego de cláusulas administrativas particulares que habrá de regir la contratación, mediante concurso público por el procedimiento abierto de la gestión de servicios publicos; en la modalidad de concesión de la Escuela Infantil Rio del Aliso en Guadalix de la Sierra, que a en autos y se tiene por reproducido, si bien en la cláusula tercera , denominada medios para la prestación de servicio, se dijo lo siguiente:

    "La Gestión del Servicio Público objeto del este contrato se ejecutará según el ANEXO I y Pliego de Prescripciones Técnicas que figura como ANEXO VII.

    En el presente Contrato, el contratista no vendrá obligado a realizar obras e instalaciones, por estimarse suficientes las existentes. No obstante, estará obligado a mantener en buen estado y reparar o reponer en su caso, las obras, instalaciones, bienes y medios auxiliares aportados por la Administración. Dichos bienes serán recogidos previamente en un inventario elaborado por el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra que será entregado al adjudicatario de] contrato.La dirección, inspección y vigilancia del Servicio Público correrán a cargo la Concejalía de Educación. Las obras y reformas a realizar en el edificio, así como las reparaciones reposiciones de las instalaciones y del equipamiento básico, serán por parte del adjudicatario.

    Cuando el deterioro sea fruto de vicios ocultos, se hará cargo el Ayuntamiento de Guadalix, mediante valoración y previo informe técnico.

    La descripción de medios materiales, aportados por el Ayuntamiento, se reflejan en el Anexo V, que setiene por reproducido, establece el Pliego de Prescripciones Técnicas lo siguiente:

    El Ayuntamiento cede a la parte gestora, previa confección de inventario, solamente a efectos de la concesión la vigencia del mismo, el uso del edificio del centro, anexos, mobiliario y demás equipamiento escolar, según se indica en el Anexo V.

    Los servicios componentes de la Consejería de Educación realizarán la orientación pedagógica e inspección del centro. Asimismo, se aportarán las prestaciones y servicios del Equipo de Atención Temprana de la Dirección de Area Territorial Madrid Norte en San Sebastian de loe Reyes cara la Atención de niños y niñas y la orientación del equipo educativo.

    Asimismoaportará dos personas de su propia plantilla que, además de las funciones de educadoras, asumen las responsabilidades de enlace entre el Ayuntamiento y el adjudicatario.

    En el apartado 1.2 del Pliego antes dicho, referido al "funciones a desarrollar por el personal del centro",se identifica la obligación del concesionario de disponer de 13 profesionales educativos, así como el correspondiente personal de servicio.

    El 28.08.2008 el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra suscribió contrato con la empresa SAJORAMA S.L., que obra en autos y se tiene por reproducido.

    Dicha mercantil ofertó contratar a todo el personal, que prestaba servicios en la Escuela por cuenta del Ayuntamiento incluyendo a la actora, quien declinó dicha contratación, concentrándose finalmente a cuatro educadores procedentes del Ayuntamiento.

  2. ).- El Ayuntamiento demandado notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31.07.08.

  3. ).- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  4. ).- El convenio para el personal laboral del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra se publicó en el BOCAM de 24.02.2004.

  5. ).- La demandante, junto con otras siete trabajadoras más, interpuso reclamación previa el

    11.08.08, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

  6. ).- La demandante trabaja para la empresa KUNNAK SCOOC desde el 1.09.2008, percibiendo 1200 euros mensuales con prorrateo de las pagas extraordinarias."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de improcedencia del despido de la actora se recurre en suplicación por las partes codemandadas, Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra y SAJORAMA, S.L.

El recurso del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra se formula mediante la exposición de dos motivos de revisión fáctica y cinco destinados a la censura jurídica. El primero, y al amparo del art. 191 b) de la LPL , está articulado con el fin de que al ordinal primero de la sentencia se le añada, como 1º bis, un nuevo hecho, que se sustenta en los folios 191, 59 y 194, en el que conste que la actora percibió el salario vacacional en cuantía de 1170,96 euros correspondiente al período de 1 al 31 de agosto de 2008, así como el importe indemnizatorio al finalizar los sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal, en cuantía totalde 672,01 euros.

Consta que la demandante extinguió su contrato el 31-7-2008 (ordinal 3º no impugnado) fecha en la que se le abonó la liquidación final de haberes, entre los que figura la correspondiente a vacaciones, que al no haberse disfrutado en el año anterior al cese, su retribución debía de ser satisfecha en concepto de compensación económica por tal falta de disfrute, de ahí que si la extinción del contrato tiene lugar antes de que la trabajadora las pudiera hacer efectivas o in natura (del 31 de julio al 3 de septiembre) debido a que la relación laboral se extinguió en aquella fecha, su pago en la liquidación es debido a esta circunstancia y siendo así no existe coincidencia o identificación de este concepto con el de salarios de tramitación, que se devengan desde la fecha de eficacia del despido, sin perjuicio de la percepción de las retribuciones salariales adeudadas hasta entonces como haberes devengados que componen la liquidación.

Respecto de las cantidades indemnizatorias percibidas por la actora derivadas de la extinción de los contratos para obra o servicio que suscribió con el Ayuntamiento recurrente, sin cuestionarse, porque así consta, la certeza de tal percepción respaldada por la prueba documental indicada en el motivo, su constancia en el factum resulta irrelevante al tratarse de punto conectado con un mecanismo compensatorio que no se reconoce conforme a la jurisprudencia más adelante citada.

SEGUNDO

El siguiente motivo contiene solicitud de adición de un nuevo ordinal, el 8º, con texto en el que conste que la competencia en materia de educación reside, no en dicho Ayuntamiento, sino en la Comunidad Autónoma en virtud de decreto autonómico 118/2007 .

La documental señalada como soporte de la pretensión articulada en el motivo se refiere al convenio de colaboración en materia de educación infantil suscrito el 15-11-2006 entre la Consejería de Educación de la Comunidad...

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