STSJ Comunidad de Madrid 781/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:12425
Número de Recurso3350/2009
Número de Resolución781/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 781

ILMO. SR. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 781/09

En el recurso de suplicación nº 3350/09, interpuesto por UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. - UNI2, representado por el Letrado D. Jesús Vázquez Montilla, contra la sentencia nº 63/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1558/08, siendo recurrido D. Agapito , representado por la Letrada Dª. Cristina López Carbonell, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Agapito contra UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S.A., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite ycelebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE MARZO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 7 de Noviembre de 2007, con categoría profesional de Limpiador y salario mensual total de 1.112,23 euros.

Hecho probado 2º.- La referida relación contractual se instrumentó en modelo de contrato a tiempo completo por obra o servicio determinado, con una duración hasta fin de obra (cláusula tercera ) y concretándose en la cláusula quinta como causa u objeto concreto de la contratación "c/ Industrias 5 , Alcorcón (Madrid)".

Hecho probado 3º.- Por carta de 22 de Octubre de 2008 y con efectos del día 31 de Octubre de 2008 se le participa la rescisión de su contrato por "término de la obra de que era objeto del mismo". Se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.

Hecho probado 4º.- En fecha 9 de Diciembre de 2008 se ha celebrado ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por el demandante que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba debidamente citada al mismo."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Agapito contra UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o indemnizarle en la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO más los salarios de tramitación devengados desde el día 1 de Noviembre de 2008 hasta la notificación de esta Sentencia si opta por indemnizar o la fecha de readmisión si optare en este sentido.

La expresa opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación legal de la demandada, Unión Internacional de Limpiezas, S.A., solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL , la nulidad de la resolución que se recurre, por no fundamentar ésta suficientemente los pronunciamientos del fallo, conculcando los arts. 97.2 LPL, 209.3 LEC y 120.3 CE, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

A tenor del art. 97.2 del TRLPL :

La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

El art. 209.3 de la LEC , establece lo siguiente:

"En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso."

Por último el art. 120.3 de la C.E . es del siguiente tenor literal:"Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública."

Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida es parca en su fundamentación jurídica, pues califica de despido improcedente la extinción del contrato de trabajo del demandante en atención a que "...éste ha de ser considerado concertado en régimen de fijeza de plantilla e indefinición temporal al no concretar, como debiera, esto es con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye la causa de temporalidad.", generando a la que recurre indefensión, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

La sanción de nulidad es la sanción más grave impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado. A lo dicho debemos añadir que el mismo Tribunal Constitucional recuerda que "la indefensión no se produce si en la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia".

Es doctrina constitucional pacífica y asentada que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

El citado Tribunal recoge asimismo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece como la necesidad de obtener una resolución razonable y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hay n de observarse los presupuestos y requisitos procesales. De manera que el citado derecho fundamental se satisface con una resolución judicial que entre a conocer sobre el fondo, como es la resolución recurrida.

Por su parte el art. 97.2 LPL dispone, como hemos dicho anteriormente, que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión." Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la...

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