STSJ Galicia 4090/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:8171
Número de Recurso1906/2006
Número de Resolución4090/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001906 /2006 interpuesto por MINERA DE ROCAS,S.L. contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MINERA DE ROCAS,S.L. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Roman . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000232 /2005 sentencia con fecha diecinueve de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El trabajador D. Roman , nacido el día 1 de agosto de 1.977, con D. N. I. número NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 prestó servicios para la empresa Minera de Rocas, S.L., dedicada a la actividad de extracción de granito (cantera), desde el día 3 de abril de

2.000 mediante contrato temporal, con la categoría profesional de oficial de 2ª cantero.

Segundo

El día 8 de noviembre de 2.000 el citado trabajador sufrió un accidente laboral por el que permaneció en situaciónde incapacidad temporal hasta el 31 de diciembre de 2.001 y, tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 27 de marzo de 2.002 declararlo en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, resolución recurrida por el trabajador en vía administrativa y luego ante esta jurisdicción social, dictando sentencia el Juzgado de lo Social número Uno de Ourense el día 31 de mayo de 2.002 declarándolo en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora mensual de 901'52 euros con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2.002 y ello por restarle las siguientes secuelas: limitación de la movilidad del hombro derecho (pronosupinación y muñeca) y disminución de fuerza de presión, exotropía en ojo izquierdo, diplopia inconstante y epífora en ojo izquierdo así como cicatrices faciales y en miembro superior derecho, sentencia que no consta que haya sido recurrida por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, aseguradora de dicha contingencia y que le abonó las prestaciones de incapacidad temporal sobre la referida base reguladora. Tercero.- El día 8 de junio de 2.004 el trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene y, dada intervención a la empresa y previos informe de la Inspección de Trabajo y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dicho Instituto resolvió en fecha 29 de noviembre de 2.004 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en prevención de riesgos laborales en el accidente sufrido por el trabajador demandante-demandado en la presente litis e imponer a la empresa un recargo de todas las prestaciones resultantes de dicho accidente del 30%. Notificada dicha resolución a la empresa y al trabajador el día 1 de diciembre de 2.004, la primera presentó el día 10 de enero de ese año reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto el recargo, reclamación que, previo traslado al trabajador que presentó alegaciones el día 25 de enero, le fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 7 de febrero notificada a la empresa el día 17. El trabajador no presentó reclamación previa hasta el día 28 de marzo solicitando un recargo del 50%, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 6 de abril sin entrar en el fondo por haber sido presentada fuera de plazo. Cuarto.- Por el accidente sufrido por el trabajador se siguieron diligencias previas número 585/2.001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Rivadavia que dieron lugar al juicio oral número 188/2.004 del Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense en el que el Ministerio Fiscal solicitaba para cada uno de los acusados una pena de 15 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por un delito de lesiones imprudentes y la acusación particular, D. Roman , en escrito presentado ante el Juzgado de Rivadavia el 24 de octubre de 2.003 solicitaba 3 años de prisión y 4 de inhabilitación, dictando sentencia dicho Juzgado el día 17 de febrero de 2.005 , de conformidad entre las partes, condenando a D. Belarmino , D. Celso , D. Donato y D. Ezequias , gerente y administrador único de la empresa, jefe de tajo, director facultativo y encargado general de la cantera respectivamente, como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones imprudentes a un mes de multa a razón de 24 euros diarios de cuota y al pago de las costas, sentencia declarada firme el día 31 de marzo y que fue notificada al trabajador el día 25 de febrero. Quinto.- El accidente sufrido por el trabajador se produjo en la forma siguiente: el día 8 de noviembre de 2.000 sobre las 19 horas, ya de noche en un día lluvioso y con niebla, el trabajador se encontraba perforando con un martillo neumático en la parte superior de un banco en la cantera de la empresa sita en Sierra del Faro, Melón, Ourense, banco de unos 5-7 metros de altura, sin utilizar cinturón de seguridad ni arnés y al intentar desatrancar la barrera con una llave inglesa, ésta se rompió, lo que provocó que el trabajador resbalase y se cayese al banco inferior, siendo llevado por sus compañeros de trabajo al Centro de Salud de A Cañiza y luego ingresado en POVISA, en Vigo. Sexto.-Como equipo de protección individual la empresa facilitaba a los trabajadores, y lo hizo con el actor el día 3 de abril de 2.000 cuando fue contratado, botas, funda, guantes y casco y se le advirtió de los riesgos de su puesto de trabajo, haciéndosele entrega de las normas internas de seguridad de la empresa que prevén el trabajo con cinturón de seguridad en alturas superiores a los 2 metros siempre que no existan barandillas de protección. En dicho equipo no se facilitaban cinturones de seguridad ni arneses, existiendo cinturones de seguridad en casetas en la cantera, no constando que el día del accidente el trabajador accidentado hubiese solicitado cinturón de seguridad ni le hubiese sido ofrecido por nadie en la empresa, habiendo comunicado la empresa en septiembre de 1.999 a todo el personal que dentro de la cantera debía utilizar en todo momento la ropa y complementos previsto por sus disposiciones internas de seguridad, existiendo carteles en la cantera advirtiendo del uso obligatorio del arnés, entre otras medidas de seguridad. Ese mismo día el director facultativo no estaba en la cantera sino en las oficinas de la empresa situadas a unos 5-6 kilómetros de la cantera; el encargado general en el momento del accidente estaba en Ponteareas, Pontevedra y el jefe de tajo estaba a unos 100 metros del trabajador accidentado...

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