STSJ Castilla y León 1505/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:5590
Número de Recurso1505/2009
Número de Resolución1505/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01505/2009

Rec. Núm: 1505 /09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a siete de Octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1505 de 2.009, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid (Autos:96/08) de fecha 7 de Mayo de 2009, en demanda promovida por Rodrigo contra las Entidades demandadas y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Abril de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora DON Rodrigo está afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de ALBAÑIL.

En la totalidad de la vida laboral reúno un periodo de cotización de quince años, cinco meses yveintiséis días si bien la ultima cotización del actor fue el 17 de junio de 2004.

Ha estado inscrito en la oficina de desempleo los períodos que constan al folio 57 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido siendo el último período desde el 29 de septiembre

de 2007.

SEGUNDO

Estando inscrito en la oficina de desempleo demandante solicitó con fecha 3 de octubre de 2007 la declaración de incapacidad permanente, el Evi emitió dictamen propuesta en que se proponía "se declare que el trabajador se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, dictándose resolución denegatoria el 16 de octubre 2007 por las siguientes causas

"No hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el arto 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE del 29 ) y no concurre ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3 de la mencionada Ley .

No reunir el requisito de que al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para cQusar la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los díez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.3 en relación con el 138.2 .b) y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo .1/1994 de 20 de junio (BOE del 29 de junio de 1994 ).

TERCERO

Agotó la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 21 de diciembre de 2007.

CUARTO

La base reguladora de la pensión es la de 556,32 euros mensuales.

QUINTO

El demandante padece: Ictus isquemíco en el territorio de los art. Cerebrales media y anterior derechas, secundario a disección carotidea. Fractura de clavicula izquierda. Discreto paresia en miembros izquierdos mas marcada en flexión dorsal del tobillo (BM 3/5).

SEXTO

En el acto del juicio el demandante desistió de la petición del grado de absoluta.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada , fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 124 y 125 de la misma y con el artículo 36.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .

Lo que es objeto de debate en primer lugar es el cumplimiento por el actor del requisito de alta que condiciona la posibilidad de acceder a la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia. Con anterioridad ya había solicitado la prestación de incapacidad permanente total, siéndole denegada y recurriendo la misma ante el Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, que desestimó la demanda, siendo desestimado a su vez el recurso por sentencia de 8 de mayo de 2006 de esta Sala en suplicación número 593/2006 , por lo que los hechos que al respecto figuran en el expediente administrativo son conocidos por la Sala y no son ni siquiera controvertidos. Se trata de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo en el año 2003, como consecuencia del cual pasó en incapacidad temporal hasta el 1 de abril de 2004, siendo dado de alta por curación y habiéndole reconocido el INSS una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Estuvo dado de alta en la Seguridad Social hasta el 17 de junio de 2004, fecha en la que causa baja sin volverse a reincorporar. Con posterioridad aparece inscrito como demandante de empleo en el servicio de empleo de la Junta de Castilla y León entre el 1 de diciembre de 2004 y el 4 de marzo de 2005. El 29 de marzo de 2005 solicita la prestación de incapacidad permanente total que le es denegada por el motivo de considerar que sus lesiones (rigidez de la articulación del codo izquierdo) no eran suficientes para ser consideradas como invalidantes, aunque entonces sí reunía requisitos de alta y cotización suficientes. La vía judicial enreclamación de la prestación de incapacidad permanente finalizó sin éxito para el trabajador con la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2006. En febrero de 2007 sufrió un ictus isquémico, cuyas secuelas han dado lugar a la situación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la sentencia aquí recurrida. Se inscribió como demandante de empleo con posterioridad, entre el 28 de septiembre de 2007 y el 26 de noviembre de 2007.

No se discute por la Entidad Gestora que los actuales padecimientos del trabajador sean constitutivos del grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido, ni la cuantificación de la prestación, sino que el derecho a la misma se niega exclusivamente en base a que el trabajador no estaba de alta en el momento del hecho causante, siendo éste un requisito ineludible del acceso a la prestación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de afirmarse que a estos efectos el punto temporal que, como fecha del hecho causante, ha de tomarse en consideración, es la fecha en la que sufrió el ictus del trabajador.

Ese criterio de imputación temporal es el que resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de octubre de 1995 (RCUD 1238/1995), 26 de enero de 1998 (RCUD 1385/1997), 16 de abril de 1999 (RCUD 2869/1998) ó 31 de mayo de 2007 (RCUD 275/2006 ), según la cual el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la exigencia del alta al momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, abriendo así una alternativa que no queda plenamente precisada, especialmente en aquellos supuestos, como la incapacidad permanente, en los que la situación protegida no deriva directamente de la actualización de la contingencia determinante, ya que ésta determina normalmente la existencia de situaciones previas de incapacidad temporal. Por otra parte, el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social menciona el requisito de alta refiriendo el mismo al momento del hecho causante y el momento en que se produce éste puede ser también distinto, en principio, del de actualización de la contingencia protegida. Estas divergencias pueden plantear problemas graves de articulación de la protección, pues si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante (entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez, el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis) podrían...

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