STSJ Cataluña 20/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2009:9458
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 20

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Enric Anglada Fors

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2009.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Ana Mª Soles Suso en representación de Jaime contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 21/08 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Barcelona. En el acto de la vista el referido apelante ha sido defendido por la Letrada Dª. R. Ortiz Carrillo y ha sido representado por la Procuradora D. Ana Mª Soles Suso. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Rosendo defendido por la Letrada Dª. Mª Nuria Rodrigo Salsench y representado por laProcuradora Dª. Mercé Pijoan Badia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de marzo de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"1º) Que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Jaime , su amiga Alicia , una prima de ésta Carlota y unos amigos Juan Miguel y Elena estuvieron en distintos locales de ocio de la ciudad de Barcelona.

  1. ) Que sobre las 05:30 horas del día 14 de agosto de 2006, el acusado Jaime , su amiga Alicia y la prima de ésta Carlota , fueron al domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la ciudad de Barcelona.

  2. ) Que una vez en el citado domicilio, Doña. Carlota se fue a una de las habitaciones a dormir, mientras el acusado Jaime y Alicia permanecían en el salón-comedor, iniciándose entre ambos una discusión.

  3. ) Que en las primeras horas de la mañana del día 14 de agosto de 2006(entre las 08:00 y 09:00 horas) y encontrándose Alicia sentada en el sofá del salón-comedor del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, el acusado Jaime sacó un revólver que poseía y efectuó a Alicia un disparo a la altura de la sien derecha, produciéndole la muerte.

  4. ) Que el acusado realizó la acción descrita con la intención de matar a Doña. Alicia .

  5. ) Que el acusado realizó la acción descrita de un modo totalmente sorpresivo para Doña. Alicia y sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz.

  6. ) Que el arma utilizada por el acusado era un revólver tipo "British Bull-Doc" que carecía de punzonado de banco de pruebas oficial y de numeración de serie.

  7. ) Que el acusado carecía de la guía de pertenencia de arma revolver tipo "British Bull-Doc" así como licencia para la tenencia de la misma.

  8. ) Que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Jaime consumió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas.

  9. ) Que el acusado Jaime el día y hora de los hechos pensaba que Alicia mantenía una relación sentimental con el Sr. Ascension .

  10. ) Que el acusado Jaime al tiempo de los hechos (sobre las 08:00 y 09:00 horas del día 14 de agosto de 2006) NO se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes, por el consumo previo de bebidas alcohólicas y cocaína.

  11. ) Que el acusado Jaime al tiempo de los hechos (14 de agosto de 2006) NO actuó bajo una perturbación de ánimo y acaloramiento producida por los celos.

  12. ) Que en fecha 14 de agosto de 2006 el Sr. Rosendo era el padre de la fallecida Sra. Alicia , la Sra. Zaira era la madre de la fallecida y los Sres/Sras. Crescencia , Flora , Avelino , Rosa , Marta , Vicenta , Juan Pablo y Caridad eran hermanos/hermanas de la fallecida Doña. Alicia ; y ello en base al Acta de Herencia redactado por el tribunal de 1ª Instancia de Rabat obrante en la documental."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 apartado 1-1º y apartado 2-2º del C.P . en concurso medial con un delito de asesinato del art. 139.1º del C.P . precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal a la/s pena/s de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar en la cantidad de 70.000 euros a cada uno de los padres de la fallecida Don. Rosendo Doña. Zaira ; y en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de loshermanos/hermanas de la fallecida los Sres./Doña. Crescencia , Flora , Avelino , Rosa , Marta , MINA000 , Juan Pablo y Caridad . Cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales pertinentes hasta su completo pago. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jaime interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de septiembre de 2009 a las

10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 4 de marzo de 2009 , en el procedimiento de jurado núm. 21/08, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Barcelona, se alza la representación procesal del condenado, Jaime , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) de la LECr ., aduce los siguientes: 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 CE ., al habérsele privado de utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 846 bis c). a) de la LECr.; 2º ) Quebrantamiento de normas y garantías procesales en el momento de dictar sentencia, al haberse condenado al acusado a una pena de prisión sin motivación justificativa de la extensión e individualización de la pena impuesta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 846 bis c). a) de la LECr.; 3º ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que carece de base razonable apreciar la circunstancia agravante de alevosía, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c). e ) de la LECr.; y 4º) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal y consecuente inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal, sobre la base de lo establecido en el artículo 846 bis c). b de la LECr .

SEGUNDO

Planteada así la presente apelación, es de señalar por lo que respecta al primer motivo formulado, esto es, la denegación de la prueba conducente a acreditar la adicción o el consumo del acusado a la sustancia estupefaciente cocaína, que comporta un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, pues, según asevera, de haberse practicado aquélla se hubiera podido aplicar una circunstancia atenuante con la correspondiente reducción de la pena, que tal afirmación de la defensa del condenado carece de consistencia para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, como bien ha indicado el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso de apelación, en las actuaciones ya consta que el acusado era consumidor de la droga tóxica cocaína, por lo que resulta innecesario acreditar el consumo a partir del examen de sus fosas nasales.

Pero es más, aunque el condenado hubiera sido cocainómano, lo realmente importante y trascendente para poder apreciar, en su caso, la atenuante interesada por la defensa, era conocer si en el momento de los hechos de autos aquél actuó a causa de la cocaína o bajo la influencia o efectos de dicha sustancia, y lo cierto es que ello no quedó en absoluto acreditado con las pruebas practicadas y así lo declararon los miembros del Jurado, quienes, al responder sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el Hecho 11º, declararon no probado por unanimidad que "el acusado Jaime al tiempo de los hechos (sobre las 08:00 y las 09:00 horas del día 14 de agosto de 2006) se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes, por el consumo previo de bebidas alcohólicas y cocaína".

Ninguna virtualidad tiene a los efectos pretendidos, que el acusado la noche de autos hubiera dado, en dos ocasiones, una papelina de cocaína a la prima de la fallecida Carlota , pues ello lo único que demuestra es que este día el condenado llevaba tal sustancia estupefaciente, pero ni siquiera prueba el consumo de la misma -que precisamente no fue observado por dicha testigo- y menos que el consumo fuese habitual, y menos aún que Jaime fuera un adicto a la cocaína, resultando más bien lo contrario de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, pues éste cuando fue detenido por los Mossos d'Esquadra no presentaba síntomas de alcohol ni de ir drogado, como declararon en el acto del juicio oral los agentes núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 que habían participado en su detención y traslado a las dependencias policiales, en donde fue visitado por la Dra. Tania , quien, todo y manifestar, a preguntas de la defensa, "que no practicó actos para comprobar si era o no consumidor de...

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