STSJ Cataluña 21/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2009:12019
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 21

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Francisco Valls Gombau

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dña. Nuria Bassols Muntada

  2. Carlos Ramos Rubio

    En Barcelona, 7 de octubre de 2009.

    Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 32/2008 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilafranca del Penedès.

    El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el letrado D. Enrique Rubio Navarro y ha sido representado por el procurador D. Carlos Vicente Martín. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de mayo de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados conforme al veredicto del jurado son los siguientes:

UNICO.- Se considera probado y así se declara que durante la noche del día 19 a 20 de agosto de2006, Carlos , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, y sin antecedentes penales se encontraba junto con su esposa Enma en el domicilio sito en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Vilafranca del Penedés, piso que compartían con otras personas y en el que habían estado todos reunidos compartiendo cervezas, cuando, tras mantener con Enma una fuerte discusión por motivos de celos, con la finalidad de causarle la muerte o por lo menos conociendo que con ello se la causaría con una probabilidad rayana en la seguridad, la empujó violentamente cuando se hallaba delante de la ventana abierta de la habitación de la dueña de la casa, cayendo aquella al vacío y sufriendo lesiones de tal gravedad que provocaron su fallecimiento.

Enma , que en el momento de la agresión se hallaba delante de la ventana ocupando el acusado la única vía de salida, se encontraba en una situación de intoxicación etílica arrojando una tasa de alcohol en sangre de 2'17 gramos por centímetro cúbico, por lo que no tuvo oportunidad alguna de evitar al ataque frente al cual ninguna defensa pudo ejercer

Unos meses antes el acusado y su esposa mantuvieron una discusión en el curso de la cual Carlos , con la finalidad de menoscabar su integridad, la golpeó causándole lesiones consistentes en hematomas en el rostro y otras partes del cuerpo que no precisaron asistencia médica y que Enma no denunció.

El acusado, que cuando empujó a su esposa, tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas levemente mermadas por el alcohol previamente ingerido, puso en conocimiento de los agentes policiales que le interrogaban por este hecho, la agresión antedicha de la cual éstos no tenían conocimiento.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos , como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de embriaguez, a la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y como autor responsable de un delito de violencia doméstica, concurriendo la atenuante de confesión a las autoridades, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN así como a satisfacer las costas procesales.

El acusado abonará en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los hijos de Enma la cantidad de 90.000 euros en concepto de responsabilidad civil a cuyo pago se le condena expresamente, sin perjuicio ello de ulterior resarcimiento a posibles personas que resulten ser también directamente perjudicados por el delito a determinar en ejecución de sentencia.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonada a otra."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 1 de octubre de 2009 a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. - El recurso de apelación deducido por la representación de D. Carlos se fundamenta en seis motivos, si bien desarrollados en dos apartados, y en el segundo diferenciándose hasta cinco submotivos entremezclados entre sí que son:

A/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. a) LECrim por quebrantamiento de las formas y garantías procesales incurriéndose en omisión de los hechos justiciables y evidentes incorrecciones en el cuestionario del veredicto.

B/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al calificarse los hechos como asesinato siendo que en el caso examinado son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia.C/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia, concretamente en relación con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.

  1. Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos en relación con las circunstancias de intoxicación plena de bebidas alcohólicas y las modificativas de arrepentimiento espontáneo y arrebato u obcecación, con infracción de los artos. 20. 1, 2 y 3 y 21.1. 3 y 4 CP, según consta en el recurso.

SEGUNDO

Defectos en el veredicto.

  1. - El recurrente sostiene que "... mi representado (el acusado) se hallaba bajo una fuerte influencia de bebidas alcohólicas, y asimismo movido como consecuencia del estado anímico de arrebato u obcecación ... como consecuencia de los celos por la relación de Enma con otro hombre, de que en ningún momento tuvo plena conciencia ni estuvo en su ánimo el causar la muerte de Enma ... (y) que incluso no ha quedado probado de que conociera de que la ventana de la habitación de la que se precipitó Enma estuviera abierto ..." y añade posteriormente que "... Incluso en relación a los hechos justiciables, entenderíamos de que no se relataba ni se hacia mención en relación a que de acuerdo con la tesis mantenida por ésta parte de que si realmente mi representado podía saber de que la ventana de la habitación estaba abierta .... Por ello entendemos de que el cuestionario del veredicto no está suficientemente claro, al indicarse casi exclusivamente si concurría la circunstancia de alevosía (y si) condujo a Enma a la misma (ventana) con el pleno conocimiento y conciencia de que era por alli donde la podía lanzarla a la calle con total indefensión para CALLE000 ..."

  2. - El art. 52 a) LOTJ dispone que el Magistrado-Presidente deberá exponer, en párrafos sucesivos y numerados, en primer lugar, los hechos favorables diferenciados de los desfavorables, comenzando por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y luego narrará los alegados por la defensa, teniendo en cuenta que cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación. Asimismo, continúa señalando en su pfo. b) que expondrá siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad criminal.

  3. - En los hechos segundo y tercero del veredicto se exponen aquéllos hechos desfavorables relativos a la existencia de la ventana abierta (de la habitación desde donde se precipitó la fallecida) y que como consecuencia del empujón le podía causar la muerte o por lo menos conociendo que con una probabilidad casi rayana en la seguridad se la causaría. Añade, en el tercero, que Enma tenía un alto índice de alcohol en sangre y no podía zafarse del acusado, colocado delante de ello lo que le impedía el paso. Y del sexto al décimo, se refieren a las diversas circunstancias modificativas.

Por tanto, no se aprecian los defectos anunciados si bien se cita en el encabezamiento de estos hechos su calificación jurídica, por lo cual, hechos y calificación jurídica se reseñan innecesariamente en los mismos sin que ello trascienda al defecto denunciado y mucho menos a la concurrencia de un quebrantamiento de forma que haya producido evidente indefensión pues negando, como hemos señalado, que exista el vicio de quebrantamiento de las formas denunciado, en cualquier caso, se ha incumplido el presupuesto establecido en el art. 53 LOTJ que dispone en su pfo. 2 que " .. las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia" lo cual no concurre en el presente supuesto en tanto consta en el acta fechada en 28 de mayo de 2009 que tras proceder a la entrega del escrito con el objeto del veredicto a las partes a quien se les concede la palabra manifiestan las mismas: "Todas las partes se muestran conformes con el objeto del veredicto". No realizada protesta alguna y siendo requisito "sine que non" para la admisión del motivo procede su rechazo tanto por cuanto no concurren los defectos denunciados como por no haberse realizado la debida protesta por la inclusión o exclusión de determinados hechos en el objeto del veredicto al que ninguna de las partes puso objeción alguna.

TERCERO

Inexistencia de la concurrencia del animus necandi.

  1. - El recurrente sostiene, en síntesis, que ambos, el acusado...

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