STSJ Cataluña 973/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:11749
Número de Recurso100/2009
Número de Resolución973/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 973 - 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 100/2009 , interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. Y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A. , representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra el auto de 9 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona , en la pieza separada de medidas cautelares dimante del recurso jurisdiccional nº 45/2009 .

    Habiéndo comparecido como parte apelada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"HE RESOLT Denegar la mida cautelar de suspensió plantejada per l'actora en aquest procés.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil apelante el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de Barcelona y su provincia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 45/2009, interpuesto por la aquí apelante contra liquidación por el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, por el que se acuerda denegar la medida cautelar planteada por la actora.

SEGUNDO

Se funda el auto apelado en que el criterio jurisprudencial anterior ha sido modificado por la STS de 17 de junio de 2008 , volviendo a la regla general de no suspensión de las resoluciones de contenido económico y exigiendo la acreditación de que el abono de la cantidad reclamada comporte daños que sean de reparación difícil.

TERCERO

Esta Sala viene sentando el criterio general de la suspensión de las liquidaciones impugnadas ya garantizadas en vía administrativa.

Así, respecto del mismo impuesto de que aquí se trata, dijimos en nuestra sentencia número 448/2006, de 4 de mayo de 2006 , lo siguiente:

PRIMERO: La entidad mercantil ALCAMPO, S.A., impugna en la presente alzada el Auto de fecha 25 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona y su Provincia, por el que se dispone denegar la suspensión de la ejecutividad de la liquidación e inclusión en el padrón del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio de 2002.

Según resulta de las actuaciones, se trata de la liquidación por importe de 496.088,60 euros correspondiente al citado ejercicio de 2002 por el establecimiento ALCAMPO-DIAGONAL MAR, sito en Avenida Diagonal núm. 1 de esta ciudad.

SEGUNDO: La problemática que se ventila en esta alzada no es nueva para esta Sala, que ya se ha pronunciado al respecto en las tres siguientes sentencias:

A) En la sentencia núm. 813/2005, de 12 de julio de 2005 , se estimó el recurso de apelación núm. 55/2005, interpuesto por IKEA IBÉRICA, S.A., revocando el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2005 en la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 30/2005, tramitada ante dicho Juzgado, por el que se denegaba la suspensión de la liquidación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 144.142,01 euros.

Se dice en tal sentencia, y hay que ratificar ahora:

"II.- El auto dictado por el juzgado de instancia deniega la medida cautelar de suspensión interesada por no haberse acreditado los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

Debe apuntarse en primer término que la parte aquí apelante aportó ante el juzgado de instancia justificación del aval concedido por la entidad "La Caixa" por importe de la liquidación objeto del recurso jurisdiccional -144.142,01 euros-, que cubría a su vez los intereses de demora que se pudieran devengar; y extendía sus efectos a la presente vía contencioso-administrativa, que fue admitido y declarado suficiente en la previa vía administrativa, lo que es significativo de la valoración de los graves perjuicios que la ejecución del acto pudiera significar, no apreciándose por lo demás una razón de interés público quedemande su inmediata ejecución, máxime cuando el cobro de la liquidación, a cuya impugnación se contrae el recurso jurisdiccional, aparece asegurado con la aportación de caución suficiente por la recurrente, no pudiéndose por ende derivar perjuicio alguno para el interés público. Es por ello, que al haberse alegado daños o perjuicios derivados de la inmediata ejecutividad del acto recurrido, que ya había aceptado implícitamente la propia Administración tributaria al suspender la ejecutividad del mismo, y prestarse caución suficiente, conforme se ha indicado más arriba, para garantizar el pago de la controvertida liquidación tributaria, la medida cautelar de suspensión interesada debe reputarse procedente.

Debe traerse a colación sobre el particular lo apuntado en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 6 de febrero de 1999 , a cuyo tenor "es doctrina reiterada de la jurisprudencia que el art. 122 LJCA -hoy art. 130 LJCA en diferente formulación- que supedita la ejecución a que esta hubiera de ocasionar perjuicios, daños de reparación imposible o difícil, ha de conjugarse en materia de actos de naturaleza tributaria o de contenido económico, con lo establecido en el art. 22.1 RDL 2795/1980, de 12 de diciembre , y de lo asimismo preceptuado por los arts. 74 y siguientes RPREA/1996 , y antes por los arts. 81 y ss. RPREA y por el art. 30 ley 1/1998, de 26 de febrero , con arreglo a cuyos textos legales la ejecución del acto impugnado se suspende, además de entre otros supuestos, a instancia del interesado si garantiza el importe de la deuda tributaria. No seria coherente que los órganos de gestión de la Hacienda pudieran suspender -sin caución- la inmediata ejecución de un acto de gestión tributaria y, en cambio, en vía contencioso-administrativa la suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe categóricamente la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil, prácticamente, y sin razón o justificación alguna, por el mero tránsito de la vía administrativa o económico administrativa a la jurisdiccional. De ahí, que la suspensión por esta jurisdicción de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, haya de entenderse ajustada a Derecho".

En consecuencia, se declaró haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, teniéndose a tales efectos por prestada la caución consistente en aval bancario aportado por la recurrente durante la vía económica-administrativa previa, que extiende sus efectos a la presente vía jurisdiccional.

B) En la sentencia núm. 843/2005, de 14 de julio de 2005 , se estimó el recurso de apelación núm. 47/2005, interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra el Auto dictado el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de los de esta ciudad en la pieza separada del recurso contencioso administrativo ordinario nº 475/2004 acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado --la resolución del la Junta de Finanzas de fecha 29 de junio de 2004 desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad (aquí apelante) ALCAMPO S.A. contra la inclusión en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (ejercicio 2002) y la liquidación correspondiente a dicho ejercicio por importe de 483.680,89 euros-- sin necesidad de caución o fianza alguna, recurso de apelación por parte de la GENERALITAT DE CATALUNYA que se basó únicamente en la necesidad de que se condicione la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada a la aportación de fianza suficiente.

Igualmente han de reproducirse los fundamentos de tal sentencia:

"II.- Es doctrina reiterada de la Sala que la vigente Ley reguladora de este orden jurisdiccional condiciona el otorgamiento de medidas cautelares a que serán las necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia de acuerdo con el artículo 129.1 de la Ley 29/1998 , y previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, a la concurrencia de los dos presupuestos que resultan del artículo 130 , a saber:

1.º) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y

2.º) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses...

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