STSJ Cataluña 917/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:11579
Número de Recurso225/2006
Número de Resolución917/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 917

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 225/2006, interpuesto por COGENERACIÓN AYMEREL, A.I.E., representada por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Testor Ibarz, actuando en el nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 29 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11031/2002, interpuesta por Cogeneración Aymerel, A.I.E. contra acuerdo de 10 de junio de 2002 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se acuerda rectificar las propuestas de liquidación contenidas en las actas de Inspección A02/70556343, por el concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicios 1998 a 2001, y A02/70557576, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre impuestos Especiales asimilado a la Importación correspondiente a las cuotas por el Impuesto Especial sobre la Electricidad propuestas en el acta anterior, y otorgar a las mismas el carácter de acto administrativo de liquidación tributaria en la forma adoptada tras su corrección, y determina la deuda a ingresar, respectivamente, de

74.506,67 #, de los cuales 66.679,10 # corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y 11.931,07 #, de los cuales 10.688,66 # corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

La razón del Acta de disconformidad A02, número 70556343, por el concepto Impuesto sobre la Electricidad, es que la entidad recurrente inició la producción de energía eléctrica en el mes de septiembre de 1998 en sus instalaciones situadas en Santa Eugenia de Berga, inscritas en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, sin solicitar el preceptivo código de Actividad y establecimiento, y en los años objeto de la inspección produjo energía eléctrica en las citadas instalaciones, que destinó a las empresas Comercial Aymerich, S.A., Eléctrica del Ter, S.A. y Empresa Hidroeléctrica del Empordà, S.L., sin estar inscrita en el censo de impuestos especiales, liquidando el impuesto especial solo en los envíos a la primera, y sin presentar las correspondientes liquidaciones con ingreso del Impuesto Especial sobre la Electricidad por los suministros efectuados a las dos últimas. La Inspección, tras examinar el control de producción realizado a través de contadores y de las declaraciones- liquidaciones del modelo 560, correspondientes a parte de las salidas de fábrica para consumo propio, determinó la existencia de un excedente cuantificado de producción comercializado a Eléctrica del Ter, S.A. y Empresa Hidroeléctrica del Empordà, S.L. La controversia surge por cuanto la Inspección entendió que, al no tener aquel establecimiento la consideración de fábrica, por no cumplir el requisito de estar inscrita en el registro territorial, conforme a los artículos 64 bis a) de la LIE y 131 y 40.1 del RIE, no podían disfrutar tales operaciones del régimen suspensivo, a tenor del artículo 4.20 de la LIE .

La regularización por el IVA obedeció a que las cuotas del Impuesto Especial sobre la Electricidad regularizadas debían formar parte de la base imponible del IVA.

TERCERO

La parte recurrente en el escrito de demanda articulado en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones de que trae causa. En apoyo de su pretensión anulatoria insiste fundamentalmente la recurrente en los mismos argumentos ya aducidos en la vía administrativa y económico administrativa para sostener: a) la improcedencia de la exigibilidad del Impuesto Especial sobre la Electricidad, por las ventas controvertidas a las empresas distribuidoras, al haberse realizado en régimen suspensivo y no haberse devengado el Impuesto, b) la inexistencia de IVA dejado de ingresar, como lógico corolario de lo anterior, y c) subsidiariamente, la incompetencia de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales para liquidar el IVA en operaciones interiores.

En tal sentido, alega la parte recurrente, en resumen:

- Que el art. 64 bis) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , a los efectos del art. 4.9 de la misma Ley define "fábrica" como: "Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa' reguladora del sector eléctrico, estén incluidas eh el régimen ordinario o en el régimen especial.", sin ninguna otra exigencia adicional (a diferencia de otros impuestos especiales de fabricación no existe en el precepto remisión a "condiciones y requisitos que se establezcanreglamentariamente"), por lo que, dado que las instalaciones de producción eléctrica de la sociedad recurrente están inscritas con el núm. 312 en eI Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña, tienen la consideración de "fábrica". No existe precepto legal o reglamentario alguno que condicione la existencia de una fábrica a la inscripción en el registro territorial al que se refiere el art. 40 del R.D. 1165/1995 y a la obtención de un CAE.

- Que las instalaciones de distribución de energía de Eléctrica del Ter, S.A. y Empresa Hidroeléctrica del Empordà, S.L. tiene la consideración de "deposito fiscal".

- Que conforme al art. 4.20. LIE el "Régimen suspensivo", es el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.

- Que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad, según lo dispuesto en los arts. 7 y 64 bis A), apartado 5, letra a), de Ley 38/1992 , requiere la salida material de la energía eléctrica de la instalación de producción (fábrica) o de la red de distribución (depósito fiscal) para ser consumida en el marco de un contrato de suministro, sin que tenga lugar el devengo cuando la electricidad pasa directamente desde la "fabrica" al "deposito fiscal" sin consumo.

- Que en el caso que nos ocupa, la salida desde la fábrica se produce con destino a una red de distribución (depósito fiscal), cuyo titular es primero la Sociedad Eléctrica del Ter, S.A. y después, como Sociedad absorbente, la Sociedad Hidroeléctrica de L'Empordà, S.L., por lo que dicho suministro se realiza en régimen suspensivo.

- Que la falta de inscripción en el registro territorial y de tarjeta acreditativa podrá considerarse como infracción administrativa, pero no constituye obstáculo para la plena aplicación del régimen suspensivo, ni el incumplimiento omisivo de esa obligación de inscripción censal determina, per se, la exigencia del impuesto constituye.

- Que el Impuesto Especial sobre la Electricidad grava el consumo y tiene carácter monofásico, por lo que como las empresas distribuidoras repercuten el impuesto a sus clientes finales en sus suministros de electricidad, y en el presente caso no se ha cuestionado en modo alguno por la Administración que ambas distribuidoras a las que se entregó energía eléctrica dispusieran en los periodos objeto de regularización de las correspondientes tarjetas CAE de depósito fiscal, ni que se por las mismas se repercutió el impuesto en la energía que adquirieron a la recurrente y suministraron a sus usuarios, con la liquidación practicada se estaría produciendo una doble imposición determinante de un claro enriquecimiento injusto.

CUARTO

La cuestión que se plantea en la presente litis, que por vez primera se suscita ante esta Sala, ha dado lugar a diversas controversias, a las que no siempre se ha dado igual respuesta. Prueba de ello es la Resolución de 7 noviembre 2006 del TEAC, que estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director General de Tributos contra la resolución de un TEAR que,...

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