STSJ Cataluña 6765/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:10139
Número de Recurso2540/2009
Número de Resolución6765/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6765/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Anton frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Hoquei Club Piera. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimo la excepción interpuesta por la demandada HOQUEI CLUB PIERA de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la litis planteada y por ello sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a HOQUEI CLUB PIERA de la demanda en su contra instada por Anton en reclamación por DESPIDO.

Absuelvo por ello mismo al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La Junta directiva del Hoquei Club Piera aceptó que para la temporada actual Don. Anton realizara las funciones de entrenador desde 20/08/2007.

Ante los malos resultados deportivos el Sr. Evelio , miembro de la misma y vicepresidente del Club comunicó el 03/11/2007 al actor que ya no interesaba que continuara.

  1. - La temporada deportiva termina usualmente en mayo o junio.

  2. - La Junta Directiva del Hoquei Club Piera tiene fijado en cada una de las categorías un importe fijo para cada una de ellas y que varía según se trate de una u otra, que se entrega mensualmente al entrenador para compensarle de los gastos que se le generan. En el caso del Sr. Anton era la cantidad de 660 euros.

  3. - Mientras Don. Anton entrenó, los entrenamientos se realizaban los lunes, martes y jueves de 21,15 a 23:00 horas y los sábados partidos de 17,30 horas a 21,30 horas.

  4. - En la actualidad en el club se siguen realizando los mismos entrenos y en ocasiones han sido más u otras menos, según indicación del entrenador que es quien los fija.

  5. - Don. Anton se halla de alta en el RETA desde 01/01/2004 y continua en alta, siendo accionista de una empresa cuya actividad es la instalación de piscinas con un horario que le permite organizarse para realizar otras actividades.

  6. - El Sr. Anton , con domicilio en Sant Just Desvern, tiene un titulo de Técnico 1 Nilvel Hoquei Patins de la Federació Catalana de Patinatge Curs HP/01/03 y para poder actuar en competiciones oficiales deberá estar en posesión de la licencia federativa de la temporada actual.

  7. - La ficha del actor como entrenador del Hoquei Club Piera continúa en la Federación hasta final de temporada salvo que el Presidente del Club firme la baja.

  8. - En fecha 10/08/98 se celebró ante el SCI del Departament de Treball el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por el demandante, se interpone por éste el presente recurso de suplicación, en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se trata, en definitiva, de determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para conocer de la cuestión controvertida, resuelta en la resolución recurrida en sentido negativo, y que ha de ser resuelta por la Sala con carácter previo y preferente a cualquier otra, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y en razón de su naturaleza y efectos; para su examen, este órgano judicial no ha de ajustarse a los concretos motivos del recurso, ni tampoco está vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo examinar toda la prueba practicada, pues "ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos (STS de 18 de diciembre de 1.987, 7 de julio de 1.988, 23 de octubre de 1.989 y 9 de febrero y 17 de diciembre de 1.990 , entre otras).

SEGUNDO

No obstante, como quiera que la parte recurrente pretende, en primer lugar, la modificación de los hechos probados, se analiza dicha petición, relacionada con los extremos fácticos discutidos, al entender la parte recurrente que las peticiones formuladas pueden tener trascendencia para resolver la cuestión controvertida, referida a la naturaleza del vínculo existente entre las partes. La petición de revisión se concreta en la modificación del hecho probado tercero, en el que se hace referencia a lacantidad que tiene fijada la Junta Directiva del Club demandado, para que se suprima la expresión de que la cantidad que se entrega mensualmente al entrenador lo es "para compensarle de los gastos que se le generan", y para que se indique que la cantidad que consta corresponde a una suma neta mensual. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 14, 15 y 16, que son resguardos de las transferencias bancarias que han sido abonadas en la cuenta del demandante, No pueden aceptarse dichas modificaciones; por lo que respecta al importe neto de la cantidad percibida, se trata de...

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