STSJ Cataluña 6852/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2009:10698
Número de Recurso2202/2008
Número de Resolución6852/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6852/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2006 y siendo recurrido/a Claudio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Claudio contra la empresa Grupo Alimentario Argal S.A. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la cantidad de

1.024,22 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Claudio , presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A., en el sector de industrias cárnicas, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-8-01, categoría profesional de peón (puesto de trabajo 8.18 pasta fiambres) y salario mensual de 1.761,44 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada está sujeta al Convenio Básico para las Industrias Cárnicas, cuyo artículo 57 (regulador del "plus de penosidad"), establece en su letra c) que:

"Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2) Que dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.

3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva.

Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente.

Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel del ruido y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA".

TERCERO

El 4-5-05 el Servicio de Prevención de FREMAP realizó una evaluación de ruido según el RD 1.316/1.989, conforme a la cual en el puesto de trabajo 8.18 "fiambres/batidora y mezcladora":

-La exposición a ruido es de 7 horas, 31 minutos al día.

-El foco de ruido procede principalmente de la propia máquina de mezclar y la zona de al lado donde se realiza la limpieza de carros.

-Los trabajadores disponen de equipos de protección individual consistente en dos tipos de tapones y dos tipos de orejeras.

-El trabajador está expuesto a un nivel diario equivalente de ruido mayor que 85 dB (A) y menor o igual que 90 dbA, y no se supera el nivel de pico de 140 dB.

CUARTO

Desde el año 1.994 la empresa demandada utiliza un sistema de control informático automatizado de presencia de empleados consistente en terminales instaladas en diferentes puntos de las instalaciones y tarjetas magnéticas individuales de cada trabajador. A través de este sistema se identifica al trabajador, muestra su categoría profesional y refleja las horas de trabajo realizadas (normales, extras, penosas, tiempos ociosos, bajas, vacaciones, etc); en concreto, refleja también las horas de trabajo efectivamente realizadas a más de 80 decibelios.

QUINTO

En el año 2.005 (1 de Enero a 31 de Diciembre) el actor ha prestado servicios en el puesto de trabajo expuesto a dicho nivel de ruido durante 1.708,68 horas.

En el año 2.006 (1 de Enero a 31 de Mayo) lo ha hecho durante 753,38 horas.

SEXTO

Con el objeto de reducir el ruido en el interior de las salas de trabajo, la empresa demandada ha desplazado, en la medida de lo posible (esto es, en cuanto ha sido factible la separación física), compresores y equipos frigoríficos y de caldeo fuera de las salas de elaboración, concretamente en dependencias de la planta superior (en un espacio abuhardillado); esto es, en el interior de las instalaciones pero fuera de las salas de trabajo.

SÉPTIMO

Las paredes de las diferentes salas de elaboración son alicatadas (losetas rígidas y lisas a fin de poder ser lavadas y desinfectadas), los suelos son a base de hormigón armado (de superficie lisa que permite estar en contacto con agua a presión abundante y soportar productos de higiene y desinfección), los techos están recubiertos de placas laminadas lisas de acero inoxidable con tratamientos superficiales antioxidantes (para soportar los productos químicos de limpieza y desinfección) y las puertas son rígidas y lisas de acero inoxidable.

OCTAVO

Asimismo, también al objeto de paliar la exposición al ruido, la empresa pone a disposición de los trabajadores cuatro equipos diferentes de protección individual, a elección de cada operario.

NOVENO

El actor percibe mensualmente un "plus complementario", que no está contemplado en el convenio colectivo y que la empresa abona voluntariamente por unidad de tiempo (esto es, por día trabajado) y en función de la categoría profesional de cada trabajador. Este plus se abona por la empresa desde, al menos, el año 1.990.

DÉCIMO

Desde el 1-1-05 hasta el 31-5-06 el actor ha percibido un total de 410,66 euros en concepto de "plus complementario".

UNDÉCIMO

El actor reclama la cantidad de 1.024,22 euros en concepto de plus de ruido durante el período comprendido entre el 1-1-05 y el 31-5-06, más el 10% de interés por mora.

DUODÉCIMO

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda mediante la que se interesaba que se declarase su derecho a percibir el plus por ruido con condena a determinada cantidad por el periodo devengado.

Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa amparándose en los apartados b) y

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo del recurso se pide la inclusión de un nuevo hecho probado para que se haga constar que durante el periodo de tiempo que se menciona el percibió por encima de las retribuciones del convenio el llamado "plus complementario ". El motivo no puede encontrar favorable acogida pues es irrelevante toda vez que la percepción del mencionado plus aparece ya recogida en el noveno de los hechos probados.

SEGUNDO

Por la vía procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral seformulan dos motivos. Con el primero se pretende que se revoque la sentencia totalmente, denegando a la demandante su pretensión de reconocimiento del derecho al plus de ruido por la permanencia en el puesto de trabajo indicado. Con el segundo se solicita que se compense la cantidad demandada por tal concepto con el plus complementario que se abona.

La cuestión que ahora se plantea y en relación con la empresa demandada ha sido resulta por esta Sala en sentencias de 27 de Enero de 2009 y 25 de Febrero de 2008 .

Señala esta segunda resolución citada que para fundar el primero de estos motivos se denuncia la infracción del art. 7 del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo , sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, en relación con la aplicación indebida del art. 57 .c) del...

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