STSJ Andalucía , 1 de Octubre de 2009

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2009:9600
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a uno de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 17/2007, seguido entre las siguientes

partes, como demandante la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico Artístico de Andalucía, representada por la

Procuradora Sra. Blanco Bonilla y demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y

codemandada la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la Universidad de Sevilla, representadas por los Sres.

Letrados de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ,

quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, respecto a los artículos 10.2.3, 10.2.5, 10.2.8, 10.2.10, 10.2.13, 10.3.7 apartados A), c) y d) y B) a), 10.3.14, 10.3.16 apartados 2 y 4, 10.3.18, 10.3.20, 10.3.22, 10.3.25, 12.2.6, 12.2.11, 12.2.12, 12.2.13, 12.2.14 y 12.2.15.

SEGUNDO

La parte actora solicita en esencia lo siguiente:

Las impugnaciones efectuadas contra preceptos del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, lo son en relación con las determinaciones del mismo en cuanto conjunto histórico artístico declarado mediante decreto 2803/1964, de 28 de agosto , en cuyo preámbulo se establece: " dentro de ese total conjunto urbano existen zonas de singular importancia en la debe centrarse por la declaración monumental, con lo que la defensa y protección que las mismas merecen no limitarán la expansión de la ciudad por otros ámbitos y lugares conciliándose así las necesidades complejas y crecientes de la población, organismo viviente, con la imposición estética o histórica que se traduce en permanencia y continuidad. Estas zonas son las formadas de una parte por el casco antiguo de la ciudad, lleno de monumentos religiosos y civiles, de lato valor histórico o artístico, y de típicos barrios con calles estrechas y tortuosas y fachadas arquitectónicas de marcado carácter local". El art. 20.1 y 20.2 de la Ley de Patrimonio Histórico dejan claro que remodelaciones en los espacios urbanos del conjunto histórico, nuevas alineaciones y modificaciones en las alturas de los edificios solo se podrán hacer a través de la elaboración de un plan especial de protección del área afectada, justificándose cada una de las actuaciones en cada uno de los edificios y no de forma generalizada y sin ningún tipo de justificación, como aparece en la redacción de este plan general, convirtiendo la excepción en norma general.

Por la Sres. Letrados de las Administraciones codemandadas se solicita la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación.

TERCERO

Planteada por la representación de la Administración autonómica la inadmisibilidad del recurso, como alegación de carácter formal debe ser enjuiciada con prioridad a las cuestiones de fondo. Se fundamenta la inadmisibilidad en la infracción del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al no acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas o asociaciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 , al referirse a las personas jurídicas matiza que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse aportado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quién en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo, pues indica la referida sentencia que... una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quién las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad La doctrina expuesta con anterioridad no es sino una manifestación del principio pro actione, que supone cierta flexibilidad en la exigencia de requisitos procesales. De la documentación aportada se acredita la suficiencia del poder al Sr. Procurador, pues se ha aportado a las actuaciones certificación del Sr. Secretario de la asociación, acreditativa de que en fecha 12 de diciembre de 2006, se adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo y, se facultó al Sr. Presidente para llevar a acabo el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la asociación, que igualmente se aportan. En base a lo anterior, hay constancia suficiente de que el órgano social o apoderado correspondiente haya acordado el ejercicio de acciones judiciales, por lo que es valido el nombramiento del Sr. Procurador, y debe admitirse el presente recurso contencioso administrativo, al haberse cumplido con lo dispuesto el art. 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

CUARTO

La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una claraactividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 (RJ 1991/5737 ) destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 (RJ 1977/3502 ) subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.

QUINTO

Como variante de la potestad de planeamiento debe considerarse la facultad de modificación y revisión del mismo y en este sentido debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 (RJ 1991/1998 ) expresa que el ius variandi en cuanto potestad administrativa de planeamiento urbanístico que es fundamentalmente discrecional, y que con seguimiento del procedimiento establecido -que incluye una abierta participación ciudadana-, configura el modelo territorial que ha de servir de marco a la vida de los administrados; eso sí, ajustándose a los principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico - art. 1.4 del Código Civil - y armonizada tal potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular " ex novo" un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 indica: "El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de...

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