STSJ Galicia 17/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:8695
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 17/2008

En el recurso de casación nº 10/2008 interpuesto por don Juan Enrique como presidente de la Comunidad del Monte

Vecinal en Mano común "RIOBÓO" o "REIBÓ", representado por la procuradora doña Dolores Neira López y asistido por la letrada doña Eva Mª Castaño Roo, y en el que es parte recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de "SORRIBAS", representada por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño, asistida por el letrado don José E. Herrero de Padura, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de veintisiete de noviembre 2007 (rollo de apelación 0003393/1996), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 0000076/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Padrón, sobre deslinde y declarativa de dominio.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador don Lisardo Reymondez Portela, en nombre y representación de don Plácido como presidente de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano común "RIOBÓO" o "REIBÓ", mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Padrón, formuló el día 27 de abril 1990demanda de juicio de Menor Cuantía sobre deslinde y declarativa de dominio, contra don Anselmo , como presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de "SORRIBAS"; la Comunidad Autónoma Gallega y cuantas otras personas desconocidas e inciertas tengan interés o pueda afectarles las pretensiones de la demanda. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. - Que el lindero Norte del Monte "REIBÓ" o "RIOBO" lo constituye la línea que desde el punto "A" del plano que se acompaña, referido en el hecho primero de esta demanda, lo une con el punto B, en "Devesa de Cornes", pasando desde dicho punto "A" por el vértice de confluencia de este monte "Reibó" con el de "Carrais" y "Sorribas" a partir del que, en línea recta, va en dirección del llamado marco de la Seara hasta llegar al punto "B" referido y en la forma que dicho Plano señala y concreta y suscrito, en Abril de 1.978, por el Ingeniero de Montes D. Ernesto .

  2. Consiguientemente, que toda la zona perimetral delimitada por dichos puntos "A-B-C-D" del plano aludido, y en la forma especificada en el mismo, pertenece y forma parte del "MONTE REIBÓ o RIOBÓ" y es de la propiedad de la Comunidad vecinal de Reibó (o Riobó), parroquia de Sorribas, en el término municipal de Rois, con todos sus frutos naturales e industriales, sin perjuicio del abono de gastos de plantación o necesarios y útiles a favor de la Comunidad Autónoma Gallega realizados en dicha zona perimetral y a determinar en ejecución de sentencia.

  3. - Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que las reconozcan y acaten, y a que, en trámite de ejecución asimismo, se materialicen dichos puntos "A" y "B" del plano mediante la colocación en el terreno de los distintos mojones o hitos separatorios y delimitadores del lindero Sur del "MONTE REIBÓ o RIOBÓ" y Norte del de "Sorribas"en su común colindancia.

  4. - Por último, se condene en costas a los demandados que se opongan a las anteriores pretensiones.

2. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada que compareció en tiempo y forma, presentando el oportuno escrito de contestación, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones. Quedando los autos conclusos para sentencia.

5. El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de dictó sentencia con fecha de, cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Reymonde Portela en nombre y representación de D. Plácido contra D. Anselmo , COMUNIDAD AUTÓNOMA GALLEGA y PESONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS que tengan interés, absolviendo a los demandados de la totalidad de las pretensiones formuladas con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 27 de noviembre 2007 , cuya parte dispositiva dice: que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción de Padrón, juicio declarativo de Menor Cuantía nº 76/90, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

TERCERO

1. La representación de don Juan Enrique , en sustitución por fallecimiento de Plácido , y como presidente de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano común "RIOBÓO", presentó escrito el 28 de enero 2008 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el para ante esta Sala el 3 de marzo siguiente contra la sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial. Ésta, por medio de providencia del siguiente día, tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. La Sala dictó auto con fecha de 7 de abril 2008 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con notificación a la recurrida para que formulara su oposición, lo que así hizo por escrito presentado el 13 de mayo siguiente. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la preparación como la interposición del recurso adolece de graves errores encuanto a la normativa que se cita como fundamento tanto procesal como sustantiva. Así respecto a la primera se pretende sustentarlo, en la Ley 11/1993, de 15 de Julio , cuando la misma había sido derogada por la Ley 5/2005, de 25 de abril (BOE nº 135 de 7 de junio ), reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, que sería la aplicable al presente caso atendiendo tanto a la fecha de preparación (28/1/2008), como a la de interposición (3/3/2008).

Tal cita de norma derogada podría ya llevar aparejada la inadmisión ad limine del recurso, como al efecto recordábamos en nuestra sentencia nº 7/2008, de 6 de mayo , aunque en este aspecto procesal, siguiendo el criterio de la misma y en aras de la mayor tutela judicial efectiva constitucional podría obviarse tal cuestión, en cuanto ante esta Sala el recurso de casación cabe contra todas las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, y por lo que a motivos concierne (art. 477.1 en relación con el 478.1 , ambos de la LEC), cuando se denuncie la infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia que fueren aplicables y conjuntamente, en su caso, con otras de derecho civil común (por todas STSJG nº 12/2005, de 11 de abril).

Pero ocurre también, como se anticipaba, que tampoco parte de la normativa sustantiva gallega fundamentadora de los motivos, estaba en vigor al tiempo de interponerse la demanda, el 27 de abril de 1990. Así sucede tanto con la LDCG 4/1995, de 24 de mayo (DOGA de 6/6/1995), como con la hoy vigente 2/2006, de 14 de junio (DOGA de 29/6/2006), ambas muy posteriores a la presentación de aquella por lo que lógicamente no fueron contempladas en las sentencias dictadas, ni siquiera en la propia demanda cuya fundamentación jurídica se remite a normas de derecho común.

De la normativa sustantiva que se cita en el recurso como infringida tan solo estaba en vigor la LMVMC de de 20/10/1989 (DOGA 20/10/1989), cuyo artículo 11.4 denuncia la recurrente como infringido en su motivo 2º . Precepto que al formar parte del ordenamiento jurídico civil gallego puede dar viabilidad al presente recurso ante esta Sala a tenor del artículo 478.1 de la LEC en relación con el artículo 22.1 a) del Estatuto de Autonomía de Galicia , evitando así la inadmisión ad limine por la fundamentación sustantiva erróneamente citada, máxime si tenemos en cuenta que el propio artículo 1º de aquella LMVMC recogía ya lo que más tarde se consignó en el artículo 14 de la Ley 4/1995 y 56 de la vigente Ley 2/2006 en orden a la titularidad de los montes vecinales derivada de su aprovechamiento consuetudinario, que es lo que viene a subyacer en el motivo 3º del presente recurso; por todo lo cual, y partiendo de tales premisas, entraremos en el particularizado examen de sus motivos

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente hace referencia al sistema de fuentes de Derecho Civil de Galicia, contenidos tanto en el artículo 1º de la LDCG 4/1995 de 24 de mayo (DOGA de 6/6/1995 ), como en el homónimo de la 2/2006, de 14 de junio, que como se dijo ninguna de ellas estaba en vigor al tiempo de formularse la demanda, lo que ya podría determinar sin más la inadmisión del motivo, como se dijo.

Considera, no obstante, la recurrente que en el caso de autos ha sido postergado el derecho gallego, y en concreto la Ley 13/1989, de 10 de octubre sobre el régimen de los montes vecinales en mano común. Ciertamente el artículo 1º de dicha Ley consignó lo que más tarde se recogió en las dos leyes especiales de Derecho Civil de Galicia citadas, en su artículo 14 la primera y en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Lugo 640/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...de montes comunales pertenecientes a dos Comunidades vecinales, devienen de observancia las consideraciones expuestas en la STSJ de Galicia, de fecha 26/9/2008, del siguiente tenor: 1) que la acción de deslinde, aunque referida en el presente caso a montes comunales. no se rige en su esenci......
  • SAP Pontevedra 144/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...de montes comunales pertenecientes a dos Comunidades vecinales, devienen de observancia las consideraciones expuestas en la STSJ de Galicia, de fecha 26/9/2008, del siguiente tenor: 1) que la acción de deslinde, aunque referida en el presente caso a montes comunales, no se rige en su esenci......
  • SAP Lugo 85/2016, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...de montes comunales pertenecientes a dos Comunidades vecinales, devienen de observancia las consideraciones expuestas en la STSJ de Galicia, de fecha 26/9/2008, del siguiente tenor: 1) que la acción de deslinde, aunque referida en el presente caso a montes comunales, no se rige en su esenci......
  • SAP Pontevedra 35/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...de montes comunales pertenecientes a dos Comunidades vecinales, devienen de observancia las consideraciones expuestas en la STSJ de Galicia, de fecha 26/9/2008, del siguiente tenor: 1) que la acción de deslinde, aunque referida en el presente caso a montes comunales, no se rige en su esenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR