STSJ Aragón 8/2008, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2008
Fecha18 Septiembre 2008

SENTENCIA núm. Ocho

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Álvarez /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch/

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

___________________________________

En Zaragoza a dieciocho de septiembre de de dos mil ocho.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 8/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en fecha 29 de febrero de 2008, recaída en el rollo de apelación núm. 541/2007, dimanante de autos núm. 160/2007, sobre desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª. Ana María , representada por laProcuradora de los Tribunales Dª. Mª José Ferrando Hernández y dirigida por la letrada Dª Nieves Serrano Godés, y como recurrida Dª. Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio San Pío Sierra y dirigida por el letrado D. Jesús Solchaga Loitegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio San Pío Sierra, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Juana , presentó demanda de juicio verbal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada: "a) A que deje libre y expedita, a disposición de mi mandante, la vivienda que ocupa, descrita en el Hecho segundo de este escrito de demanda, con apercibimiento de que si no lo verifica en el plazo que al efecto se señale, se procederá a su lanzamiento. b) A que abone a mi mandante la cantidad de tres mil euros en concepto de indemnización compensatoria de la privación ilegítima de su derecho de usufructo, de que ha sido objeto por parte de la demandada, con más los intereses legales devengados por dicha suma desde la formulación de esta demanda hasta el momento en que se haga efectiva. c) Al pago de las costas causadas por esta primera instancia del juicio."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada citándose a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, y tras la misma se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de Dª Marí Juana , contra Dª Ana María , debo condenar y condeno a ésta a que deje libre y expedita, a disposición de la actora, la vivienda que ocupa actualmente, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , de Zaragoza, con apercibimiento de lanzamiento caso de que no la desocupe dentro del plazo de tres meses, desestimándose el resto de las pretensiones actoras, y sin hacer condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de la parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso al recurso e impugnó la sentencia dictada, y elevadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, ésta dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación principal interpuesto por la representación procesal de la demandada Dª Ana María contra a sentencia de fecha 14 de Mayo de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en el referido juicio verbal de desahucio núm. 160/07 , así como también la impugnación formulada contra dicha resolución por la representación procesal de la demandante Dª Marí Juana , confirmándose dicha sentencia. Se imponen a cada una de las partes las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, principal y por vía de impugnación".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrando Hernández, actuando en nombre y representación de Dª Ana María , presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación por interés casacional contra la anterior sentencia, y una vez que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial lo tuvo por preparado, formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en el siguiente motivo: Primero.-Por no existir doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre extinción del contrato de comodato por su colisión con la viudedad foral aragonesa regulada en la Ley 2/2.003, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial y viudedad, cuando la comodataria es heredera legal del comodante y se ha constituido el comodato sobre un bien privativo de éste con anterioridad a la celebración del matrimonio. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1742 del Código Civil , en relación con los artículos 202.2, 204 y 214 de la Ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte, así como de los artículos 1156 y 1192 del Código Civil .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó en fecha 6 de junio de 2008 auto por el que se admitía el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días, quién formuló oposición, y por providencia de 21 de julio del corriente año se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a examinar los concretos motivos de fondo en que se basa el presente recurso de casación por interés casacional, hay que dilucidar si procede su desestimación por concurrir causa de inadmisibilidad del mismo.

A este respecto se aduce que la "ratio decidendi" del pronunciamiento de la sentencia de la SecciónCuarta de la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación consiste en estimar que el contrato de comodato se extingue por confusión al fallecer D. Marcos y heredarle con el carácter de heredera universal abintestato su madre, la Sra. Ana María , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1156 y 1192 del Código Civil , y estos preceptos, determinantes del pronunciamiento del fallo, no son invocados en el escrito de preparación del mismo como normas sustantivas infringidas por dicha sentencia de segunda instancia.

Tanto en el escrito de preparación del recurso, como en el de interposición del mismo, se denuncia (motivo segundo) infracción, por aplicación indebida, del artículo 1742 del Código Civil , en relación con los artículos 202.2, 204 y 214 de la Ley Aragonesa 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte, así como de los artículos 1156 y 1192 del Código Civil , y en el desarrollo de este motivo, efectuado en el escrito de interposición del recurso, expresamente se dice:

"Acreditada que la posesión y ocupación por la recurrente, Sra. Ana María , de la vivienda privativa de su hijo Marcos lo es con justo título, y en virtud de un derecho anterior al matrimonio de su hijo con la actora, consideramos en contra del criterio interpretativo mantenido por el Tribunal "ad quem", que la situación jurídica afectante al régimen de uso y disfrute de la aludida vivienda por parte de la Sra. Ana María no cesó al fallecimiento de su referido hijo, al devenir aquella heredera legal única del mismo, conforme a lo normado en los artículos 202.2, 204 y 214 de la Ley 1/1999, de 24 de Febrero, de las Cortes de Aragón , de sucesiones por causa de muerte, pues si bien es cierto que D. Marcos falleció intestado y sin descendencia, y por lo tanto su ascendiente la Sra. Ana María es la heredera legal del mismo, no coinciden en la persona de la recurrente la doble condición de comodante y comodataria, por cuando que la Sra. Ana María lo que adquiere como heredera legal es la nuda propiedad y no el goce y disfrute de la vivienda, no existiendo por lo tanto confusión de derechos, ya que la nuda propietaria no adquiere el goce y disfrute de la herencia, lo que no puede implicar la extinción del referido contrato por la confusión de los derechos de ambas partes (arts. 1156 y 1192 del Código Civil )."

Como puede verse, Dª Ana María invoca indebida aplicación de los artículos 1156 y 1192 del Código Civil e impugna el razonamiento de la sentencia determinante del pronunciamiento del fallo, expresando por qué a su juicio el derecho de comodato no se extingue por confusión: porque lo que adquiere la Sra. Ana María como heredera legal es la nuda propiedad, no el goce y disfrute de la vivienda, que corresponde a la viuda usufructuaria, a tenor del Derecho Civil propio de esta Comunidad Autónoma.

Sentando lo anterior, como el recurso se funda en infracción de normas de Derecho aragonés junto a infracción de normas del Derecho civil...

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