STSJ País Vasco 351/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2009:1976
Número de Recurso2050/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución351/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 351/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2050/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 26 de septiembre de 2007 del Ayuntamiento de Galdakao sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Mejora del Medio Rural, para el núcleo rural de Olabarri.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. María Luisa , representada por la Procuradora Dª. AINHOA IGLESIAS VILLADA y dirigido por la Letrada Dª. ESTIBALIZ CERRILLO GARCÍA.- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por el Procurador D. IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado SR. PÉREZ-SASIA BASTERRA.

-OTRO DEMANDADO: D. Julián , representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. AINHOA IGLESIAS VILLADA actuando en nombre y representación de Dª. María Luisa , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2007 del Ayuntamiento de Galdakao sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Mejora del Medio Rural, para el núcleo rural de Olabarri; quedando registrado dicho recurso con el número 2050/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte demandante y se declare la nulidad de la aprobación del Plan Especial de Protección y Mejora del Medio Rural para Olábarri y se condene en costas a la demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación del Ayuntamiento de Galdakao y de D. Julián , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario y se condene a la demandante al abono y al pago de las costas del presente procedimiento.

CUARTO

Por auto de 16 de julio de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13/05/09 se señaló el pasado día 19/05/09 .para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2007 del Ayuntamiento de Galdakao sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Mejora del Medio Rural, para el núcleo rural de Olabarri.

La recurrente es propietaria de la parcela NUM000 del polígono NUM001 . Argumenta que se ve perjudicada por el Plan, al afectar a la accesibilidad de su parcela, porque debe ceder metros de su propiedad para la elaboración del camino que se pretende llevar a cabo, y la eliminación de la rampa existente.

Se alega que según la Memoria del proyecto tanto la parcela NUM002 como la parcela NUM003 tienen una superficie de 3005 m2; pero ésta superficie no coincide con las reflejadas en el plano catastral, en el que la parcela NUM002 suma 2.308 m2, y la parcela NUM003 un total de 2615 m2. Y se aporta un plano parcelario, medición de superficies de parcelas, elaborado por un Arquitecto Técnico (el Sr. Jesús María ), del que resulta que:

  1. -la parcela NUM002 (parcelas agrupadas NUM002 + NUM004 + NUM005 )=2391,65 m2

  2. -la parcela NUM000 =1076,43 m2

  3. -la parcela NUM003 (parcelas agrupadas NUM003 + NUM006 + NUM007 + NUM008 )=2410,80 m2.Por la parte recurrente se sostiene que se vulnera el art. 6.23.1 del PGOU , en relación con el art. 6.23.3 PGOU , porque las parcelas NUM002 y NUM003 no reúnen la Unidad Mínima Rústica, exigida en éste apartado del PGOU de Galdakao. El art. 6.23.3 del PGOU (aprobado el 22.7.93 ) establece que "la mínima unidad rústica sobre la que podría autorizarse una actuación tendrá igual o superior a 3.000 (tres mil) m2 excepto para las viviendas menores de esta superficie existentes en el momento de la aprobación inicial de éste PGOU, para las que rige su superficie actual. Para edificaciones bifamiliares la parcela no será inferior a 4.000 (cuatro mil) m2". La parte recurrente sostiene que la reparcelación de las parcelas NUM002 y NUM003 no reúnen la Unidad Mínima Rústica establecida en el apartad. 6.23.3 del PGOU.

El Ayuntamiento de Galdakao argumenta que:

a) Las superficies indicadas en el Plan Especial son a título informativo, y no tienen fuerza vinculante. Y será en el momento en que se solicite la ejecución del Plan, cuando debe verificarse si la parcela alcanza o no dicha superficie mínima de 3.000 m2.

b) No se le genera ningún perjuicio a la recurrente porque la cesión de viales, si se realiza, está prevista para el momento en que se solicite la oportuna licencia municipal, circunstancia que no afecta a la recurrente, cuya parcela mínima no tiene la dimensión mínima para poder edificar.

Se invoca el art. 72 de la Ley 2/2006 , y se indica que no se contempla como vinculante el dato de las superficies de las parcelas.

Por la parte codemandada se argumenta que el perjuicio que se invoca por la recurrente ser produciría cuando se otorgara licencia, cuando se tenga que verificar la cesión que corresponda, y que conllevará la indemnización que legalmente corresponda. Y se añade que la aprobación del Plan Especial no causa ningún perjuicio a la interesada, que se trata de desarrollar las previsiones urbanísticas, y que se está en el ámbito de ejercicio de la potestad urbanística. En cuanto a las superficies de las parcelas se argumenta que no tienen carácter vinculante, ya que el Plan Especial no es un instrumento que deba contar con un estudio pormenorizado y detallado de la estructura de la propiedad, y se reiteran los argumentos...

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