STSJ Comunidad de Madrid 699/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2009:6903
Número de Recurso1045/2005
Número de Resolución699/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00699/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1045/05

SENTENCIA NÚM. 699

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Maria Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de de dos mil nueve

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1045/05 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Redondo, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de julio de 2005 por la que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por letrado integrado en sus servicios jurídicos, INVERSIONES INMOBILIARIAS RUSTICAS Y URBANAS 2000 SL., representada por el procurador Sr. Orquin Cenedilla y EL AYUNTAMIENTO EL MOLAR, representado por la procuradora Sr. Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad del Acuerdo recurrido y la de todos los actos administrativos dimanantes del mismo o de los que traigan causa, o subsidiariamente, los anule y declare la ineptitud de los terrenos del sector SAU 21 para establecer sobre ellos los usos urbanos pretendidos por el Ayuntamiento de El Molar.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los oportunos escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrado. Dª Maria Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de julio de 2005 por la que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21, al haberse subsanado adecuadamente las deficiencias de que adolecía y que habían motivado el aplazamiento de la aprobación, señaladas en los informes de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, Canal de Isabel II, Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid y Dirección General de Carreteras del Ministerio Fomento; imponiendo que en la redacción del planeamiento de desarrollo se cumplan las condiciones impuestas por lo informes sectoriales de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 13 de noviembre y 13 de junio de 2005, de la Dirección General de Aviación de 16 de septiembre de 2004, de la Dirección General de Carreteras de 8 de abril de 2002 y 2 de febrero de 2005 y de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de diciembre de 2004.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión anulatoria en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del Decreto 78/1999, de 27 de mayo , por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid y consiguientemente, nulidad del Acuerdo recurrido, de conformidad con el artículo 62 a) de la Ley 30/1998 , por vulneración de derechos fundamentales (arts 15 y 18 CE ) susceptibles de amparo constitucional

  2. - Arbitrariedad y desviación de poder en la tramitación del procedimiento de revisión de las Normas Subsidiarias del Sector SAU-21, por ausencia de justificación en los cambios de criterio que se han sucedido dentro de la Dirección General de Control y Evaluación ambiental (DGCEA); por ausencia de informe preceptivo de la DGEA que ha sido sustituido por una simple nota interior; por la asunción por parte de la Dirección General de Urbanismo de competencias que no le correspondían, como ha sido la de considerar cumplidas las condiciones ambientales que habían determinado el aplazamiento de la aprobación definitiva del Sau-21.

  3. - Omisión del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo establecido en el epígrafe 3 del Anexo I de la Ley 10/91, de Protección del Medio Ambiente , en vigor al momento de aprobarse la revisión del planeamiento, tal y como se exigía en el informe emitido por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental con fecha 4 de diciembre de 1998.

El Ayuntamiento El Molar y la Comunidad de Madrid oponen la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición.

SEGUNDO

Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, sin embargo a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocarla preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. Añadiendo el párrafo tercero que cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. De dicho precepto se deduce que si la solicitud del beneficio de justicia gratuita se realiza antes de iniciar el proceso, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción se interrumpe por ministerio de Ley desde el preciso instante en que tal solicitud se realiza y sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno. Pues bien

, en el presente caso, con fecha 18 de octubre de 2005 la recurrente presentó escrito ante esta Sala y Sección interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de julio de 2005 por la que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21, publicada en el BOCM nº 203 de 26 de agosto de 2005 , en el que además solicitaba la suspensión del plazo para interponer el recurso hasta que se procediera a la designación de procurador de oficio, accediendo a ello la Sala por providencia de 2 de noviembre de 2005 . Consta así mismo acreditado en autos que con fecha 22 de noviembre de 2005 la Comisión de Justicia gratuita accedió a la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por la recurrente, formalizándose la interposición del recurso contencioso administrativo el día 23 de noviembre de 2005. Así pues, la causa de inadmisibilidad examinada no puede prosperar.

TERCERO

Denuncia la Asociación recurrente la vulneración de derechos consagrados en los artículos 15 y 18 de la Constitución, susceptibles de amparo constitucional , y consiguientemente, la nulidad del Acuerdo recurrido, de acuerdo con el artículo 62 a) de la Ley 30/1998 , por infracción del Decreto 78/1999, de 27 de mayo , por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid

En orden a la legitimación activa para demandar la nulidad del Acuerdo recurrido por vulneración de derechos constitucionales, discutida por la Administración demandada, debemos recordar que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-, en el artículo 19.1 .a) y b), señala que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo y las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Pues bien, demandándose la protección de los derechos reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución, no podemos reconocer a la Asociación recurrente legitimación activa para por cuanto que no es titular del derecho a la vida, a la integridad física y a la intimidad domiciliaria ni ha quedado acreditado en autos que entre sus fines, figure la defensa expresa de esos derechos.

CUARTO

Opone la Asociación recurrente la arbitrariedad y desviación de poder en la tramitación del procedimiento de revisión de las Normas Subsidiarias del Sector SAU-21, por ausencia de justificación en los cambios de criterio que se han sucedido dentro de la Dirección General de Control y Evaluación ambiental (DGCEA); por ausencia de informe preceptivo de la DGEA que ha sido sustituido por...

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