STSJ Galicia 329/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:3740
Número de Recurso7061/2006
Número de Resolución329/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00329/2009

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007061 /2006

RECURRENTE: Tatiana

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA

CODEMANDADO: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veinte de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007061 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Tatiana , representado por el procurador D./Dª MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, contra RESOLUCION DE 18-07-05 QUE RESUELVE R.REPOSICION CONTRA OTRADE DIRECCION XERAL DE URBANISMO QUE APRUEBA EXPEDIENTE EXPROPIATORIO EJECUCION PLATAFORMA LOGISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA DE MIÑO E AS NEVES. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DEGALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO , representada y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de Mayo de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo nº 7061/2006, que interpone la representación de Tatiana la Resolución a que dicho recurso se contrae según escrito de fecha 16 de enero de 2006 en virtud de la cual se resuelve recursos contra otras de la Dirección General de Urbanismo que aprueba expediente expropiatorio de ejecución Plataforma Logística Industrial de Salvatierra de Miño e as Neves.

La parte actora plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de pleno derecho por indefensión al resultar defectuosa en vía administrativa la dicción del anuncio del acuerdo de aprobación inicial del proyecto expropiatorio, 2) Nulidad de pleno derecho por falta de competencia del Director General de Urbanismo al considerar que en el supuesto de autos no puede actuar por delegación, 3) En cuanto al fondo se defiende la procedencia de indemnización por los recursos mineros existentes en los terrenos expropiados, al haber cometido la administración expropiante un error con vulneración de los actos propios.

SEGUNDO

Comenzando nuestro examen por las quejas articuladas contra los vicios de que adolecería el procedimiento administrativo del que ha derivado la resolución que hoy se impugna, al contrario de lo que ocurrirá al examinar el fondo del asunto, la Sala no encuentra motivos que justifiquen que nos apartemos de lo resuelto con anterioridad de manera idéntica por Sentencia de fecha 10 de julio de 2008 en donde acordamos lo siguiente: "El primer motivo de nulidad se centra en un supuesto contenido incompleto de la notificación que le fue hecha el 20 de julio de 2004 al comunicarle el rechazo de las alegaciones que había realizado al proyecto expropiatorio, porque no se le había dado cuenta individualizada del informe del Instituto Galego da Vivenda e Solo. Pero esta alegación impugnatoria debe ser rechazada en virtud de que el art. 143.6 de la Ley 2/2002 no impone esta exigencia, y, en todo caso, los informes se encontraron siempre a disposición de los interesados en el organismo expropiante , en este caso el I.G.V.S. y en las oficinas de Xestur en Pontevedra como entidad gestora de la expropiación, lo que supone claramente que no hubo indefensión en cuanto a este aspecto del procedimiento expropiatorio, ni en el expediente ni tampoco después en el curso de este juicio, en el que pudo pedirse de manera completa toda la documentación relativa al caso. Como segundo motivo de forma se alega una supuesta incompetencia del Director Xeral de Urbanismo para haber podido aprobar por delegación el expediente expropiatorio, ya que, a pesar de que el apartado noveno de la orden de 2003 admite que pueda delegarse en el titular de tal cargo la expropiación de expedientes de expropiaciones forzosas tramitados por el procedimiento de tasación conjunta, en los supuestos establecidos por el art. 143.6 de la Ley 9/2002 , en realidad habría que interpretar que tal delegación se refiere únicamente a los supuestos en que el expediente traiga causa de una expropiación urbanística. Pero a ello contesta debidamente la Xunta que las materias "ordenación del territorio" y "urbanismo" aluden a una misma tarea pública y son materias substancialmente coextensas, por lo que debe reconocerse el carácter predominantemente urbanístico de la actividad de ordenación de la utilización del suelo con finalidad urbanística para la gestión y ejecución de los procesos de transformación urbanística del suelo, como sucedía en este caso, en el que se estaba llevandoa cabo un instrumento de planeamiento de contenido puramente urbanístico, para cuya aprobación podía perfectamente delegarse en el mencionado Director Xeral, por lo que esta causa del recurso también ha de ser desestimada".

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora argumenta, con apoyo en un informe realizado por el letrado asesor del IGVS, que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios, si bien en realidad, lo que parece que pretende de esta singular manera alegatoria, es que se le reconozcan los recursos mineros que afirma existen en los terrenos de los que es titular, como parte de los bienes que le fueron expropiados.

Este Tribunal, con relación al mismo procedimiento de expropiación, la misma zona y la misma polémica sobre la indemnización de los mismos bienes (expectativas de derechos mineros pertenecientes a la sección a)) ha tenido ya la oportunidad de enjuiciar la cuestión que la parte actora plantea desde una perspectiva puramente material y no simplemente apelando a la supuesta vulneración de los actos propios cometidos por la Administración expropiante habiendo declarado lo siguiente:

El entorno legal y jurisprudencial que envuelve a la pretensión que se ejerce, puesta en relación con los hechos y circunstancias que han sido puestas en conocimiento de este Tribunal, y su posterior valoración de acuerdo con los medios de prueba de que hemos dispuesto, puede ser resumido del siguiente modo:

1) Se afirma por el Letrado de la Xunta en su escrito de conclusiones que los recursos mineros pertenecen al dominio público, sin considerar matización ni precisión alguna. El artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas clasifica los yacimientos minerales en cuatro secciones, disponiendo que pertenecen a la Sección A) ".. los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado". Aun cuando el artículo 2 de la Ley de Minas declara el carácter demanial de todos los yacimientos y recursos geológicos existentes, su artículo 16 establece que los recursos de la Sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderán al dueño de los terrenos, que habrá de obtener una autorización de explotación y presentar anualmente un plan de labores para su aprobación por la Administración minera.

2) Sobre el reconocimiento de recursos mineros pertenecientes a la Sección A) que no se encontraban en explotación cuando se produce la actuación expropiatoria, y de la que resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, existe una consolidada línea que afirma estamos ante un derecho del que no puede ser privado el propietario expropiado si no es en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas . Esta pacífica línea jurisprudencial, expresada en las recientes SSTS de 19 de junio y 4 de diciembre de 2.007 , reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de apropiación directa por la propiedad, aplicando al efecto un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso, citando las SSTS de 23 de abril...

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