STSJ País Vasco 1167/2009, 19 de Mayo de 2009
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2009:2277 |
Número de Recurso | 813/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1167/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por SDAD. ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha quince de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Edurne , Hortensia , Micaela , Sara , Melchor , Romualdo , Vidal , Jesús Manuel , Araceli , Elisa , Aureliano , Damaso , Lina , Felipe , Raimunda , Jacinto , Martin , María Antonieta y Belen frente a SDAD. ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- Que D. Jacinto , Felipe , Aureliano , Vidal , Martin , Belen , Jesús Manuel , Hortensia , Micaela , Raimunda , María Antonieta , Sara , Araceli , Edurne , Romualdo , Elisa , Melchor , Damaso y Lina
, han prestado sus servicios durante el año dos mil cinco y dos mil seis, por cuenta y orden de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. como personal laboral fijo, con la categoría profesional de "operativos laborales".
Que a la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos publicado en BOC el día 3 de diciembre de 1998.
Que los destinatarios de los conceptos retributivos contemplados en el referido Acuerdo, son todo el colectivo de trabajadores que componen la entidad postal, tanto funcionarial como eventual laboral.
Que la entidad demandada tiene pendiente de abonar a cada uno de los demandantes como diferencia entre lo realmente abonado y la suma de 240,40 euros establecida como Incentivos correspondientes al primer cuatrimestre de 2006, las siguientes cantidades:
A Dª Lina la suma de 144,24 euros.
A D. Damaso la suma de 96,16 euros.
A D. Melchor la suma de 48,08 euros.
A Dª Elisa la suma de 96,16 euros.
-
D. Romualdo la suma de 48,08 euros.
A Dª Edurne la suma de 216,35 euros.
A Dª Araceli la suma de 61,74 euros.
A Dª Sara la suma de 48,08 euros.
A Dª María Antonieta la suma de 48,08 euros.
A Dª Raimunda la suma de 59,33 euros.
A Dª Micaela la suma de 96,16 euros.
A Dª Hortensia la suma de 48,08 euros.
A D. Jesús Manuel la suma de 48,08 euros.
A Dª Belen la suma de 48,08 euros.
A D. Martin la suma de 48,08 euros.
A D. Vidal la suma de 48,08 euros.
A D. Aureliano la suma de 48,08 euros.
A D. Felipe la suma de 48,08 euros.
A D. Jacinto la suma de 48,08 euros.
Que la entidad demandada tiene pendiente de abonar a cada uno de los demandantes como diferencia entre lo realmente abonaro y la suma de 378,69 euros establecida como Paga de resultados correspondientes al año 2005, las siguientes cantidades:
A Dª Lina la suma de 296,33 euros.
A Dª Elisa la suma de 286,76 euros.
A Dª Sara la suma de 309,67 euros.
A Dª María Antonieta la suma de 318,66 euros.
A Dª Micaela la suma de 139,82 euros.
A Dª Belen la suma de 29,13 euros.Sexto.- Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 17 de julio de dos mil siete, que terminó sin avenencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. DEBO RECONOCER EL DERECHO de los demandantes al percibo de LA PAGA DE RESULTADOS DE 2005 E INCENTIVOS ESPECÍFICOS correspondientes al primer cuatrimestre de 2006, CONDENANDO a la demandada al abono a cada uno de los demandantes de las siguientes sumas:
1) En concepto de Incentivos del primer cuatrimestre del año 2006:
A Dª Lina la suma de 144,24 euros.
A D. Damaso la suma de 96,16 euros.
A D. Melchor la suma de 48,08 euros.
A Dª Elisa la suma de 96,16 euros.
A D. Romualdo la suma de 48,08 euros.
A Dª Edurne la suma de 216,35 euros.
A Dª Araceli la suma de 61,74 euros.
A Dª Sara la suma de 48,08 euros.
A Dª María Antonieta la suma de 48,08 euros.
A Dª Raimunda la suma de 59,33 euros.
A Dª Micaela la suma de 96,16 euros.
A Dª Hortensia la suma de 48,08 euros.
A D. Jesús Manuel la suma de 48,08 euros.
A Dª Belen la suma de 48,08 euros.
A D. Martin la suma de 48,08 euros.
A D. Vidal la suma de 48,08 euros.
A D. Aureliano la suma de 48,08 euros.
A D. Felipe la suma de 48,08 euros.
A D. Jacinto la suma de 48,08 euros.
2) En concepto de paga de resultados del año 2005:
A Dª Lina la suma de 296,33 euros.
A Dª Elisa la suma de 286,76 euros.
A Dª Sara a suma de 309,67 euros.
A Dª María Antonieta la suma de 318,66 euros.A Dª Micaela la suma de 139,82 euros.
A Dª Belen la suma de 29,13 euros".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de 19 trabajadores fijos de la empresarial Correos que solicitan la paga de resultados de 2005 y los incentivos del primer cuatrimestre de 2006.
Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando hasta tres revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL al que se le suman dos revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Debe recordarse que similares pretensiones han sido ya desarrolladas y estudiadas, entre otras, en los recursos 2539/07, 2604/07 y 145/09 que entendemos superadas por la última STS 11.3.09 Recurso 345/08 que las revoca.
Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la revisión del hecho probado 2º) al objeto de que se delimite la normativa aplicable no siendo en este caso el acuerdo marco del año 98 sino los habidos con posterioridad desarrollados por la normativa que se fijará, a criterio de la Sala ciertamente el relato no concuerda con la realidad jurídica que debe ser suprimido sin perjuicio de que no podamos tampoco admitir los postulados de la recurrente al tratarse pura y llanamente de la temática jurídica de aplicación de fondo. En ese sentido queda denegado.
En lo que se refiere a la segunda revisión fáctica al objeto de incluir las cuantificaciones máximas que desarrollan las circulares que pretende aplicar la recurrente como horquilla de abono, del mismo modo produce la alteración una realidad más jurídica que fáctica exigiéndose la interpretación de la normativa que debe ser inoperante.
Y lo mismo exige la tercera revisión fáctica que peticiona la supresión de los hechos probados 4º) y 5º) por cuanto la instancia delimita tan solo las cantidades reclamadas sin perjuicio de su calificación comoadeudadas. Piénsese que la sentencia ofrece las razones para la determinación de una determinada cuantificación que peticionan los trabajadores.
Por todo lo manifestado procede la...
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STSJ País Vasco 2300/2009, 13 de Octubre de 2009
...varios trabajadores fijos de su plantilla, que ha sido ya resuelto, en sentido favorable a la tesis de la empresa, por sentencia de 19 de mayo de 2009 (Rec. 813/09 ), con doctrina coincidente con la establecida en las sentencias de 12 de mayo y 9 y 19 de junio de 2009 (Rec. 170/09, 1114/09 ......