STSJ Galicia 2473/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:4073
Número de Recurso1013/2009
Número de Resolución2473/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001013 /2009 interpuesto por COLEGIO GUILLELME BROWN,

  1. C.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Diego en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado COLEGIO GUILLELME BROWN, S. C.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000849 /2008 sentencia con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actora ha venido prestando servicio para el colegio demandado desde el 1 de julio de dos mil dos, ostentando la categoría profesional de profesor titular de la Ciclo, impartiendo educación física a los grupos de Educación secundaria obligatoria y salario a efectos de indemnización de 1.230,656.

SEGUNDO

El día 6 de junio de dos mil ocho el colegio demandado le comunicó al demandante que debía elegir las vacaciones del 23 al 29 de Junio y del 18 de agosto al 9 de septiembre, o del 18 de agosto al 16 de septiembre, presentando el demandante demanda ante el Juzgado de lo social n°2 de Orense que fue desestimada por sentencia de 26-6-08 y que se notificó el 1-7-08. El día 2 de Julio el demandante optó por disfrutar las vacaciones del 18 de agosto al 16 de septiembre. El día 20 de Junio se celebró junta de evaluación no estando presente el demandante, siendo rellenadas las actas sin la firma del demandante, yconstando aprobados todos los alumnos. El 29 de Junio el demandante acudió a urgencias siendo diagnosticado de crisis de ansiedad, tras lo cual el día 1 de Julio fue dado de baja por ansiedad y dado de alta el 18-8-08. El día 1 de Julio el demandante iniciaba su trabajo como socorrista y monitor del campamento de verano, firmando la empresa demandada con OCITEM un contrato para programar y realizar en el mes de julio y primera quincena de agosto, creatividad, patinaje, deporte, socorrismo, tiempo de descanso y ayudante de cocina. El día 8 de septiembre el demandante presentó una denuncia ante la delegación de educación cuyo tenor literal se da por reproducido al constar en autos, denuncia que fue contestada por el Colegio el 10-10-08. TERCERO.- El día 10 de septiembre el demandante recibió una carta cuyo contenido se da por reproducidos al constar en autos. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- El demandante percibe prestación de desempleo desde el 17-9- 08. SEXTO.- El 13 de octubre se celebró conciliación frente a la demandada sin AVENENCIA en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 14-10-08 del presente año.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Diego frente al COLEGIO GVILLELME BROWN debo declarar y declaro improcedente el despido del actora llevado a cabo el 9-9-08 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 11.424,07# en concepto de indemnización, así como lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 41,02 Euros, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 55.1, 54.2.d) y f), 55.7, 56 y 59 (todos del ET), 109 LPL y 385 y 386 LEC, junto con jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque resultan absolutamente intrascendentes a los fines del recurso. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 03/04/09

  1. 5260/08, 03/04/09 R. 403/09, 30/03/09 R. 6290/05, 04/03/09 R. 5074/05 ,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular...

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