STSJ Extremadura 243/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:810
Número de Recurso172/2009
Número de Resolución243/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00243/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100181, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 172 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE CACERES

Recurrido/s: Esther , Olga , Adolfina , Estela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 577 /2008 a 588/ 2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 243/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 172/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ FLORES GÓMEZ, en nombre y representación del EXMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, contra la sentencia de fecha 14-01-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 577/2008 a 580/2008, seguidos a instancia de DOÑA Esther , DOÑA Estela , DOÑA Olga y DOÑA Adolfina representadas por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Las demandantes en el presente procedimiento Estela , Olga , Adolfina , Esther , prestaron sus servicios profesionales para el demandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES desde el día 1 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008 y ello con la categoría profesional, en todos los casos, de auxiliar de ayuda a domicilio con jornada parcial de lunes a viernes de 27,07 horas y un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 696,42 euros. Las partes suscribieron sendos contratos de obra o servicio determinados con remisión al Decreto 238/2005 de 9 de noviembre y ello en los términos que constan y que aquí se tienen por reproducidos. 2.- Los contratos se extinguieron a la llegada de su vencimiento el día 30 de septiembre de 2008, alegándose por el AYUNTAMIENTO la terminación de la obra o servicio. 3.- El contrato era objeto de una subvención pública de la Junta de Extremadura por haberlo así ordenado el Decreto de la Junta 238/2005 de 9 de noviembre que dispone un régimen de ayudas a entidades locales para el fomento del empleo. Las demandantes al tiempo de ser contratadas estaban desempleadas e inscritas como demandantes de empleo. 4.- Con los fondos públicos obtenidos con la subvención el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, ha dotado la actividad de ayuda a domicilio para personas dependientes. Después de la extinción del contrato de las actoras el Ayuntamiento ha contratado a otros trabajadores para realizar las tareas que antes aquellas realizaban, actividad también subvencionada con una nueva norma, el Decreto de la Junta 127/2008 de 20 de junio. 5.- Formalizada reclamación previa se ha agotado la vÍa administrativa. 6.- Las actoras no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO las demandas interpuestas por Estela , Olga , Adolfina , Esther contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las actoras de suerte que deberá el último, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión de la despedida en las mismas condiciones que tenía esta antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que ascienden respectivamente a las sumas, SEUOI a: 2.872,24 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia que ascienden a 2.460 ,26 Euros a salvo de los que ulteriormente se devenguen. TRAÍGANSE A COLACION LAS SUMAS INCOMPATIBLES CON ELLOS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-03-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara despido improcedente el cese de las demandantes, se alza el Ayuntamiento vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en tres motivos, los dos primeros amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el tercero acogido al apartado c) del propio Texto Legal.

Así, en el motivo primero pretende el disconforme dar nueva redacción al hecho probado primero de los declarados probados por la resolución de instancia, modificación que sustenta en los documentos obrantes en autos a los folios 146 a 149, 173 a 176, 200 a 203 y 227 a 230, consistente en los contratos de trabajo suscritos por cada una de las actoras con la Corporación demandada, modificación que está condenada al fracaso, en tanto en cuanto el Magistrado de instancia, en el hecho cuestionado, refiere que dichos documentos se tienen por reproducidos, razón por la cual su contenido íntegro puede ser tenido en cuenta al resolver los motivos de recurso dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al que dedica el último que expone, no teniendo cabida en éste los razonamientos jurídicos con los que adorna la solicitada revisión, y que atañen a la naturaleza de los contratos formalizados.

En lo que respecta al segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la recurrente interesa se dé nueva redacción al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que quedaría redactado como sigue: "Los contratos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2008, al amparo del Decreto de la Junta de Extremadura 3/2008 y se extinguieron a la llegada de su vencimiento, mediante comunicación escrita en la que se alegaba como causa de terminación del contrato el 30 de septiembre de 2008 por finalización del contrato de duración determinada, obra o servicio, suscrito entre este Ayuntamiento y usted con cargo al Decreto 238/2005, de 9 de diciembre , pro el que se regulan las medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales iniciadas el día 1 de abril de 2006, para prestar sus servicios profesionales como Auxiliar de Ayuda a Domicilio". Dicha modificación tampoco puede prosperar pues siendo la cuestión que se plantea en el pleito si los contratos de las trabajadoras se extinguieron o no cuando fueron cesadas en la fecha en que se indica por la demandada, no podemos considerar probado que tales negocios jurídicos se extinguieron, pues, como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1994 , ello constituye una valoración y una conclusión de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obligaría, en todo caso, a no tener en consideración las que ya figuren en el relato fáctico y a no añadir en ella lo que el recurrente pretende. Es por ello, por aplicación de dicha doctrina, por lo que, del propio modo, debe tenerse por no puesta la frase que el Juzgador de instancia vierte en el hecho probado segundo, en el que refiere que "Los contratos se extinguieron a la llegada de su vencimiento el día 30 de junio de 2008", lo cual, además, se contradice con lo que después razona en los fundamentos de derecho y con el contenido del fallo. No hay inconveniente, en cambio, en que se añada lo que en la redacción propuesta consta sobre la prórroga de los contratos y lo que el demandado alegó en la comunicación de extinción, al ser un hecho conforme, tal y como se extrae de los invocados en la demanda.

SEGUNDO

El último motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente a la denuncia de la infracción por la resolución de instancia, de los artículos 15.1.d), 49.1.c) y 56.1, todos del Estatuto de los Trabajadores , alegando que los contratos suscritos inter partes no fueron, aunque así se les denominara, para obra o servicio determinado, sino contratos de inserción para realizar funciones de interés social en virtud de lo previsto en los Decretos de la...

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