STSJ Comunidad Valenciana 2916/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2009:6859
Número de Recurso3784/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2916/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2916/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3784/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 277/2007, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de D. Moises , asistido de la Letrada Dª Astrid Marina Uricoechea Vargas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa demandada PAÑALON S.A., representada por la Letrada Dª Fuencisla Gamella Pizarro, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de febrero de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Moises contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PAÑALON SA, anulando la Resolucion del INSS de fecha 26-10-2006, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor en fecha 28-07-2005, y declaro el recargo en las prestaciones economicas derivadas de dicho accidente en un 40%, de cuyo pago es responsable PAÑALON SA, debiendo los codemandados estar y pasar por las consecuencias de dicha declaracion.". Asimismo, la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 2 de abril de 2008 , dice así: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la resolución dictada en las presentes actuaciones en fecha 19/02/08, en el sentido de que se SUPRIME EL PÁRRAFO."...El importe inicial del recargo asciende a 1843,81 euros..", DEL HECHO PROBADO SÉPTIMO, debiendo quedar del siguiente tenor literal: "...El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal de 28/07/2005 al 9/11/2006 con importe total percibido de 29.486,03 euros, y prestación de incapacidad permanente total en el 55% de su base reguladora de 2278,13 euros, con pensión inicial de 1252,97 euros, fecha de efectos economicos de 10 de noviembre de 2006".-"SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil PAÑALON SA con CIF A-02046407 tiene su domicilio en la Ctra. Galápagos km 0,4 de Torrejon del Rey, Guadalajara, y dedica su actividad económica a "otro tipo de transportes terrestres", con número de Cuenta Cotizacion 19101174322.- El trabajador Moises nacido el 6 de junio de 1963 con DNI/NIE NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , venía prestando servicios para la empresa PAÑALON SA con categoría profesional de conductor mecanico, con antigüedad de 2-10-2001.- SEGUNDO.- El dia 28 de julio de 2005 el trabajador sufrió un accidente de trabajo teniendo en dicha fecha la mercantil asegurado el riesgo derivado de dicha contingencia con Fraternidad -Muprespa, MATEPSS nº 275. El accidente se produjo cuando ese dia entre las 14,30 y las 16,30 horas el actor cargó el vehículo en las instalaciones de Iveco en Barajas, trasportando una carga consistente en vehículo a motor con peso bruto de 10.897 kg, según el documento CMR nº 128799. El vehículo conducido por D. Moises era un camion rigido carrozado con rampas para el transporte de vehículos industriales y un remolque, con matriculas 6284DDB y B11508R respectivamente. El camion rigido era el modelo Iveco AT190S43FP, y habia sido adquirido en agosto de 2004 por Pañalon SA. El servicio del actor tenia como destino Barcelona; a la altura de Alcalá de Henares el conductor percibió tras pasar una irregularidad en el asfalto un golpe en la cabina producido por la parte trasera del vehículo transportado, de modo que se produjo la caida del vehículo transportado al romperse por causas desconocidas una de las sujeciones de la plataforma al pilar elevador del camion portavehiculos. Al comunicar este extremo al Departamento de Mantenimiento se dieron al trabajador instrucciones para dirigirse al centro de trabajo de Torrejon del Rey. Antes de llegar a Camarma de Esteruelas el actor detuvo su vehículo para comprobar la situacion de la carga y los daños sufridos. Durante la operación de comprobación la otra sujeción de la plataforma, apoyada en el otro pilar de elevación se rompio debido al sobreesfuerzo al tener que soportar toda la carga, cayendo la plataforma de forma violenta hasta la posición inicial de reposo. En el momento del accidente el trabajador, que utilizaba guantes de seguridad, tenia la mano derecha apoyada en la estructura que sujeta la plataforma cuando se encuentra en posición de reposo, de modo que la caida de la plataforma provocó el atrapamiento de la mano derecha con amputacion de parte de los dedos.- TERCERO.- El Servicio de Prevencion de Ibermutuatur en fecha 25-04-2003 al fijar los riesgos detectados en el puesto de trabajo de conductor de la empresa Pañalon, dentro de los peligros fijó el atrapamiento por o entre objetos, siendo causa del mismo los posibles fallos del sistema hidraulico de los elevadores de plataformas de vehículos fijando como medidas preventivas a adoptar el uso obligatorio de las barras de seguridad, sin que los trabajadores deban permanecer bajo ninguna circunstancia bajo las plataformas elevadoras en tareas de izado/descenso de vehículos; otra causa de dicho atrapamiento es con elementos moviles del camion, siendo la medida preventiva la colocacion de elementos de sujeción fijos que garanticen la estabilidad del mismo, barras anticaidas.- CUARTO.- El Servicio de Prevención de la Mutua Fraternidad realizo en fecha 3-10-2005 informe sobre las causas del accidente concluyendo que la causa principal es un defecto de la pieza que une la plataforma con el pilar elevador en su lado derecho, el cual no fue detectado durante los servicios previos y que posiblemente, como consecuencia de las multiples operaciones que se realizan con dicha plataforma, se fue deteriorando y cedió durante el servicio del dia del accidente, provocando el primer golpe sobre la cabina del camion portavehiculos, quedando la plataforma en situacion de inestabilidad. Debido al elevado peso de la plataforma la sujeción del otro extremo, que soportaba todo el peso, se rompió y permitió la caida de la plataforma, y la presencia de la mano del trabajador en el lugar donde apoya la plataforma ocasionó las lesiones al caer la plataforma.- QUINTO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Guadalajara realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó, además, el Acta de Infracción nº 122/06 considerando que se han infringido las normas de prevencion de riesgos laborales según el art. 5,2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , concluyendo que "el equipo de trabajo presentaba un defecto de los elementos que lo sujetaban al pilar elevador, que acabo produciendo la caida en picado de la plataforma debido al sobreesfuerzo de la otra sujeción, atrapando la mano derecha del trabajador entre la estructura y la plataforma, lo que le provocó la amputacion de varios dedos de la mano derecha". Se estima con ello incumplido los arts. 3 y 4 del RD 1215/1997 de 18 de julio , de disposiciones minimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en el punto 2, A y C del Anexo I, el Anexo II punto 1.7. La conducta empresarial se tipifica como infraccion administrativa GRAVE en el art. 12,16 B) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo la imposición de una multa de 1502,04 euros, en su grado minimo,...

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