STSJ Comunidad Valenciana 2556/2009, 9 de Septiembre de 2009
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCV:2009:6841 |
Número de Recurso | 1780/2009/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2556/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 2.556 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1780/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 691/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Bartolomé , D. Ezequiel y D. Leon , representados por el letrado D.Alejandro Huerta, contra MARHUENDA S.A., representado por la letrada Dª Mª Elena Pérez y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
La sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las demandas interpuesta por Bartolomé , Ezequiel , Leon contra la empresa MARHUENDA SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de los demandantes y extinguidos los contratos de trabajo existentes entre las partes, teniendo a la parte actora por desistida de su reclamación frente a las mercantiles UNIGAS ALICANTE SL Y REVIGAS COSTABLANCA SL."
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARHUENDA SA, con las siguientes circunstancias laborales: - Bartolomé , con DNI nº NUM000 , con la categoría profesional de conductor repartidor, antigüedad desde el 20-2-87 y salario de 47,97 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. - Ezequiel , con DNI nº NUM001 , con DNI nº NUM001 , con la categoría profesional de conductor de vehículos pesados, antigüedad desde el 17-10-91 y salario de 51,01 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- Leon , con DNI nº NUM002 , con la categoría profesional de conductor repartidor, antigüedad desde el 7-2- 05 y salario de 41,75 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Por cartas de fecha 1-7- 08 la empresa demandada comunicó a los actores su despido, con efectos desde el 1-8-08, alegando causas técnicas, organizativas y de producción, al quedar extinguido el día 1-8-08 al contrato de agencia y prestación de servicios para el suministro domiciliario de GLP suscrito con Repsol Butano SA, poniendo adisposición de los actores las siguientes cantidades, correspondientes al 60% de la indemnización por despido que fueron consignadas judicialmente por la empresa demandada el 2-7-07 y han sido percibidas por los actores: - Bartolomé : 11.292,48 #. - Ezequiel : 10.970,59 #. - Leon : 1.801,52 #. TERCERO: La actividad principal de la empresa demandada desde el año 1965 era la distribución de gas butano, dedicándose también, como actividad secundaria, a la venta al por menor de electrodomésticos, que se realiza en una tienda separada del almacén de gas butano, sin que los demandantes haya trabajado nunca en la venta de electrodomésticos. CUARTO: La empresa demandada suscribió con REPSOL BUTANO SA sucesivos contratos de agencia y prestación de servicios para el suministro domiciliario de GLP envasado siendo el último de los cuales de fecha 1-8-08 y pactándose en su estipulación duodécima un plazo de duración del contrato de tres años a contar desde la fecha de su firma, pactándose que el contrato se extinguirá, en todo caso, a su vencimiento. QUINTO: Con fecha 30-1-08 la empresa demandada recibió comunicación escrita de REPSOL BUTANO SA, en la que se indicaba que el contrato de agencia y prestación de servicios para el suministro domiciliario de GLP suscrito entre ambas empresas quedará extinguido el día 1 de agosto de 2008, por el vencimiento del plazo de duración pactado, sin prorroga posible, por lo que en dicha fecha finalizará la relación salvo nuevo acuerdo entre las partes formalizado por escrito, indicando que quedaban a su disposición por si fuera de interés para ambas partes la eventual formalización de una nueva relación de agencia. SEXTO: Con efectos desde el 1-8-08 la empresa demandada procedió a despedir por causas objetivas a otros dos trabajadores con...
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