STSJ Comunidad Valenciana 2548/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2009:6840
Número de Recurso1716/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2548/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2548/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1716/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Alicante, en los autos núm. 924/2008, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Inocencia asistida por el letrado D. Gonzalo Andrés Eulogio Llorens, contra Yell Publicidad, S.A. asistida por la letrada Dª María Rosario Martín Redondo y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente Dª Inocencia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha diez de febrero de dos mil nueve , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Inocencia frente a YELL PUBLICIDAD S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: Primero.- La actora Dª Inocencia , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Yell Publicidad S.A. con la categoría profesional de promotor, antigüedad desde el 20.09.99 y salario promedio de 125,66 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Yell Publicidad S.A. (BOE 13.10.07). SEGUNDO.- En fecha 24.07.08 , la actora remitió correo electrónico al Gerente de Ventas de Alicante de la empresa demandada Sr. Ernesto , solicitándole, de conformidad con las instrucciones recibidas de la Letrada Sra. García Alcocel, certificado de la mercantil haciendo constar tanto su nómina como la del Sr. Lucas pareja de hecho de la demandante, y demás extremos en los términos que constan en dicho escrito que unido a autos se da por reproducido. Tercero.- A la vista del contenido de dicho correo electrónico, el Jefe de Ventas Don. Ernesto y ante la sospecha de comisión de algunas irregularidades, solicitó una auditoria. Como consecuencia de ello, y tras las comprobaciones oportunas, se emitió informe de fecha

9.09.08, en la que en síntesis, se concluye tras la revisión de la documentación, que los originales de loscontratos analizados de la cartera de clientes asignados a la actora son cumplimentados y gestionados por

D. Lucas , que trabajó como comercial para Yell Publicidad, en la oficina de Alicante, durante el período de ventas a que se corresponden los contratos; así como que en las hojas de preparación de los clientes se aprecia anotaciones de la gestión comercial llevada a cabo por el Sr. Lucas , en los términos que constan en el mismo, dándose por reproducido en su integridad. Cuarto.- La empresa, en fecha 22.09.08 envió a la demandante pliego de cargos, en base a la imputación de una serie de hechos, dándose por reproducidos, a fin de que con motivo de la incoación del expediente contestase mediante alegaciones escritas. La actora formuló alegaciones, reconociendo los hechos imputados, en los términos que obran en el escrito de fecha

25.09.08 que unido a autos se da por reproducido. Quinto.- En fecha 26.09.08 la empresa mediante carta fechada ese mismo día, comunicó a la actora su despido con efectos desde ese mismo día, en base a los hechos y motivos que constan en la carta, que se da por reproducida en su integridad. Sexto.- La actora ha cometido irregularidades en su gestión como Promotor de Ventas, durante la campaña de ventas D1, guía de Alicante, en relación a 61 contratos de la cartera de clientes asignados a la demandante por la empresa, cuyos nombres y números de contratos y fechas de contratación figuran en la carta de despido, consistentes en que se trataba de clientes asignados a la actora, pero eran gestionados por D. Lucas , el cual rellenaba el parte de actividad, cumplimentaba todas las casillas del contrato relativas a los datos fiscales del solicitante, y en algunos casos también la hoja de preparación de visita-ficha del cliente. Dichos clientes eran validados en el sistema informático por la actora, cobrando las comisiones que generaban. Séptimo.- En cada campaña de ventas, se garantiza por la empresa que las carteras de partida de cada vendedor tengan una cuantía en volumen de euros como mínimo igual al 70 % de las ventas realizadas en la campaña precedente. Octavo.- En la campaña B, la actora tuvo un resultado de cumplimiento de objetivos del 96,77%, similar o inferior a otros vendedores de la misma oficina comercial del Sr. Lucas , resultando que todos los clientes que se reducían de la cartera que Sr. Lucas tuvo en la campaña B, en la campaña C fueran asignados a la demandante. En la campaña C, el precedente de cartera total asignado a la actora era de 1.038.048 euros; y en la campaña D, 1.049.748 euros, muy por encima de los resultados de sus compañeros de oficina y que no concuerda con los resultados de cartera obtenidos por la misma trabajadora, ya que se redujeron del 96,77% en la campaña B al 95,47% en campaña C, y 83,7% en la campaña D. Las bases imponibles de la demandante pasaron de 60.420,95 euros en el año 2005, similares a las del 2004, a 84.664,14 euros en el año 2006 y 63.141,14 euros en el año 2007. Paralelamente, las bases del Sr. Lucas pasaron de los 85.764,39 euros en el año 2005, a los 51.829,45 euros en el 2006 y a

48.994,96 euros en el 2007, con la consiguiente merma de ingresos del citado trabajador. NOVENO.- El Sr. Lucas fue despedido mediante carta de fecha 31.07.08, por disminución continuada en el cumplimiento de objetivos marcados por la compañía demandada en las últimas tres campañas. El citado trabajador alcanzó un acuerdo con la mercantil demandada 4.08.08, en virtud del cual se reconocía la improcedencia del despido, y se indemnizó al trabajador en la suma de 95.429,59 euros brutos, en los términos que constan en el mismo. DECIMO.- El Sr. Lucas sufría como consecuencia del auto dictado en fecha 30.11.05 dictado en la ejecución forzosa en procesos de familia número 1427/05 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, a instancia de su ex -mujer, Dª María Esther , una retención mensual del 30% del salario neto que percibía en la empresa demandada, la cual estaba obligada a entregar mensualmente a la Sra. María Esther copia de la nómina que percibía el Sr. Lucas , así como de las retenciones que le practicaba. Dicha medida, que se recordaba por el Juzgado ejecutante anualmente a la sociedad demandada, se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral. UNDECIMO.- La empresa demandada dispone de un Código Ético, que está sustentado en los principios rectores de excelencia, responsabilidad, confianza e integridad. La responsabilidad de la empresa se extiende frente a los empleados, clientes, proveedores, accionistas y la sociedad en general. DUODÉCI...

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