STSJ Galicia 375/2009, 6 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2009:3482
Número de Recurso633/2004
Número de Resolución375/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, seis de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 633/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad REMOSIL CATOIRA,S.L., representada por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigida por el letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA MEDIO AMBIENTE DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 2/3/2004 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL,SOBRE AUTORIZACIÓN VERTEDERO DE RESÍDUOS. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el CONCELLO DE CATOIRA, representado por la procuradora Dª MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ y dirigido por el letrado D. MANUEL QUINTANS QUEIRUGA; y la COMUNIDAD MONTES VENCINALES MANO COMUN DE SAN MIGUEL DE CATOIRA, representada por el procurador

D. JORGE BEJERANO PÉREZ y dirigida por el letrado D. LUIS ANTONIO CORES CASTRO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen y declaren sin valor ni efecto, por no ajustarse a Derecho, las resoluciones que se recurren; con imposición de las costa a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora da razón del "suplico" de su demanda, consistente en que, con anulación de las resoluciones combatidas, se otorgue a la misma la Autorización ambiental en su día solicitada, argumentando que mediante escrito de 12 de mayo de 2003, y al amparo de lo previsto en el Decreto 298/2000, de 7 de diciembre , solicitó de la Dirección General de Medio Ambiente, de la referida Consellería de la Xunta de Galicia, autorización para la instalación de un vertedero de residuos procedentes de la construcción y demolición de edificios, acompañando proyecto de ejecución, estudio de impacto medioambiental y documento de síntesis, redactado por la Consultora Alén. De acuerdo con el Proyecto de Apertura, el Vertedero se iba a emplazar en la antigua carretera "Pedras Miudas", en Catoira, cuya concesión había quedado extinguida por caducidad en virtud de resolución de la Consellería de Industria, de 20 de marzo de 1995.

Como la solicitud de instalación del vertedero, afectada por la Ley 16/2002 , de prevención y control integrados, no se ajustaba a las prescripciones de la misma y requería la tramitación de la correspondiente autorización ambiental integrada, la D.G. de Calidad y Evaluación Ambiental, remitió comunicación a mi representada en 27 de junio de 2003, en la que además de hacerle saber que era necesario solicitar Autorización Ambiental integrada, la requería para que adecuase la documentación al contenido de los arts.11 y 12 de la citada ley , todo ello de acuerdo con los informes emitidos por los Servicios de Fomento, de Protección Ambiental y de Control y Gestión de Residuos.

A la vista de ello, la parte actora solicitó, en fecha 8 de junio de 2003, la tramitación de la correspondiente autorización ambiental integrada y el 1 de septiembre presenta nueva documentación acomodada a la Ley 16/2002. Tras su exposición a información pública y la solicitud de emisión de diversos informes, el 26 de diciembre de 2003, el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental declara no viable el proyecto a los efectos ambientales denegando, en definitiva, la Autorización Ambiental integrada solicitada para la instalación del vertedero de residuos no peligrosos en Catoira.

Frente a dicha denegación se oponen los siguientes argumentos:

  1. La Consellería de Medio Ambiente está facultada para llevar a cabo el control preventivo de legalidad, pero de modo que, si la actividad pretendida no está prohibida por la legislación sectorial, tiene indubitadamente que otorgar la autorización. Se trata de un control reglado que, como tal, no puede regirse por los principios de oportunidad, ni mucho menos por conveniencia o puro voluntarismo. No se trata tan sólo de que el Ayuntamiento de Catoira tenga clasificado el suelo como rústico normal y no como deprotección ordinaria o de protección paisajística o de aguas, sino también de lo que ello implica; no deja de resultar sorprendente que cuando se pretende acometer la regeneración y rehabilitación de la antigua cantera, se sostenga que ésta y su entorno deben quedarse como están, o sea, como vertedero incontrolado y cada vez más degradado.

  2. En contra de lo alegado de contrario en el expediente, hay que excluir, de partida, que la denegación pueda venir motivada por razones urbanística; tratándose de una actuación no constructiva, resulta incuestionable que nos hallamos ante un uso posible y permitido conforme al art.33 de la LOU y PMR, de 30 de diciembre de 2002 .

    Cuestión a considerar, en segundo lugar, es que el vertedero habrá de ser autorizado si las características del emplazamiento con respecto a los requisitos del anexo del RD 1481/2001, de 27 de diciembre, o las medidas correctoras que se tomen indican que aquél no planteara ningún riesgo grave para el medio ambiente. Pues bien, a tenor del Dictamen del Departamento de Ingeniería Química de la Universidad de Santiago, el emplazamiento del vertedero es adecuado porque cumple los requisitos del anexo I del citado RD, de lo que se sigue que ha de concederse la autorización, sin que la circunstancia, por sí sola, de que el vertedero pueda causar impacto ambiental legitime la denegación de la autorización,pués si con las medidas correctoras se demuestra que el vertedero no generará riesgo grave, la autorización se reputa obligada.

    No debe olvidarse, por otra parte, afirma, que estamos hablando de una propiedad privada de la que es titular la Comunidad de Montes que ha cedido el aprovechamiento a Remosil Catoira, SL, tras haber considerado las ventajas y los inconvenientes. Si los grupos ecologistas o el Ayuntamiento de Catoira pretenden construir un Parque de uso público, Remosil SL no tiene inconveniente alguno en renunciar a su Proyecto, siempre que, respetando el art.33 de la CE , se le indemnice convenientemente. En el Monte no se podrá llevar a cabo ninguna actuación de los poderes públicos enderezada a la regeneración, si no se expropia; sin embargo, el Proyecto de Remosil Catoira SL, prevé y provee para que se lleve a cabo la actuación rehabilitadora.

  3. Se afirma que la eliminación de residuos es la opción menos deseable y que es preferible el reciclaje. Pero tal argumento lo considera demagógico la parte actora en tanto en cuanto la propia Xunta está propiciando la eliminación construyendo varios vertederos de residuos.

  4. Tampoco cabe aceptar el argumento de que la alternativa al vertedero está en Boiro, cuando el Plan de Gestión de Residuos de Galicia prioriza la proximidad. La existencia potencial de una alternativa no es causa legal para denegar la autorización del vertedero.

  5. La resolución incurre, además, en petición de principio, presuponiendo caprichosamente un estado de regeneración natural. Afirmación, como la que se hace en la Resolución, de que se desautoriza porque la cantera se halla en avanzado proceso de regeneración, raya en el sarcasmo; los suelos que se han desarrollado desde el abandono de las labores de extracción de granito son de escaso espesor, no permitiendo sostener una vegetación arbórea climática; el pino no es especie climática; por lo que atañe a las lagunas formadas por efecto de las lluvias, no presenta especies animales, ni pueden desarrollarse en tal hábitat porque la calidad de las aguas es muy baja; se trata de aguas estancadas y profundas, sin oxigenación de forma natural.

  6. Todo cuanto se diga sobre intereses económicos es puro subjetivismo.

  7. El Estudio de Impacto Ambiental integrante en el Proyecto no ha sido contradicho ni en todo ni en parte. El vertedero, en contra de lo que se afirma en la resolución, modificará la morfología y características de la zona de actuación, pero en sentido positivo, cual se desprende del Estudio de Impacto Ambiental.

  8. Finalmente, niega que el agua estancada sea utilizable y menos aún para consumo público, al no ser potable.

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda, alegando de contrario los siguientes extremos. En primer término afirma que el objeto del procedimiento debe centrarse exclusivamente en determinar la adecuación al Ordenamiento o el acierto de la declaración negativa de impacto ambiental, realizada por la Administración demandada.

En tal sentido, y frente a lo que califica de gratuitas afirmaciones de la parte demandante, opone la representación letrada de la Administración, que el informe ambiental elaborado por el Instituto deInvestigaciones Tecnológicas de la Universidad de Santiago (folios 123 a 139 del expediente) que tal y como señala el...

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