STSJ Galicia 390/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:3050
Número de Recurso15010/2009
Número de Resolución390/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00390/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 15010/2009

APELANTE: Severiano

APELADO: CONCELLO DE POIO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, seis de Mayo de dos mil nueve.

En el RECURSO DE APELACION 15010/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Severiano , dirigido por el letrado don

CARLOS A. RIVAS TERUELO contra SENTENCIA de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil siete dictada en el procedimiento PO 308/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de PONTEVEDRA sobre DESESTIMACIÓN RECURSO INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL CONCELLO DE POIO DE 4/9/06 NO ADMITIENDO A TRAMITE RECURSO CONTRA ACUERDO DE 3/7/06 SOBRE DENEGACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD. EXPTE. URBANISMO NUM000 . Es parte apelada el CONCELLO DE POIO, representado por el procurador don ÁNGEL CID GARCÍA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado D. Carlos A. Rivas Teruelo, en representación de D. Severiano frente a resolución de la Xunta de Goberno Local del Concello de Poio, de 4 de septiembre de 2006, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso presentado por el demandante contra Acuerdo de la Xunta de 3 de julio de 2006, por el que se denegaba la devolución de la cantidad pagada con expediente de urbanismo NUM000 ; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Severiano interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra en el PO 38/2006 . En síntesis, la sentencia de instancia desestimó el recurso del actor por entender concurrente prescripción en su solicitud de devolución de lo ingresado ante el Ayuntamiento de Poio en 1993, en concepto de "derechos de obra" e imputado al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Alega que se solicitó en 2006 la devolución de tal cantidad habida cuenta de que la obra a que se refería - construcción de una vivienda unifamiliar- no se ejecutó; pero, aún aceptando tal hecho, la sentencia apelada desestima el recurso en la instancia a partir de la regulación del Real Decreto 1163/1990 (artículo 3 ), sobre devolución de ingresos indebidos, en relación con los artículos 64, d) y 65 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

En realidad, el debate en esta alzada viene a reiterar el planteado tanto en sede administrativa como ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. Y, a partir de ello, partiendo como dato indiscutible que la licencia de obras se solicitó en el año 1993 y que el 6 de noviembre de dicho año el apelante ingresó la cantidad de 2.830,76 # según mandamiento de "derechos de obra", correspondiente el ingreso al ICIO, tal como la resolución recurrida reconoce, hay un elemento de hecho de importancia que, hasta donde el expediente permite conocer, concurre en el presente caso: que la licencia concedida no fue caducada por el Ayuntamiento. En consecuencia, y también en dicho contexto, no parece que existieran obstáculos a la realización de la obra en cuestión durante el lapso temporal que media entre que se abona la cantidad cuya devolución se pretende y se interesa su devolución.

Pues bien, señalado lo anterior, lo siguiente a considerar es si se produjo, realmente, un ingreso "indebido" en el sentido de que el efectuado estuviera desprovisto de causa, situación que no es la concurrente pues, de acuerdo con la legislación aplicable en aquel momento (artículo 104.1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales ) a cuyo tenor «cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta», no siendo objeto de discusión que tal licencia se concediera. De modo que, entonces y de acuerdo con el precepto citado, «una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda».

En relación con ello entra en juego la consideración sobre el devengo y el eventual doble cómputo de plazo de prescripción, aspecto sobre el que esta Sala ha conformado una doctrina de la que es exponente, entre otras, la Sentencia 217/08, de 16 de abril en la que se señaló lo siguiente:

. . .debe confirmarse el criterio de la sentencia apelada en cuanto a que el "dies a quo" toma en consideración la finalización de las obras, sin que pueda compartirse la tesis de la apelante en orden a que caben distinguir dos criterios de cómputo, según se refiera a la liquidación provisional o definitiva, rigiendo el sostenido por la sentencia de instancia solamente para esta última y no para la primera, que es la recurrida en autos.

La STS de 14/9/05 (NFJ02139) analiza una sentencia de Tribunal Superior . . . desde la perspectiva del hecho imponible y devengo del tributo discutido de cara a apreciar la prescripción, para señalar que «El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104.2 LHL ), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en estemomento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.

Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y éste es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material...

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