STSJ Comunidad de Madrid 879/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2009:6370
Número de Recurso2452/2003
Número de Resolución879/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00879/2009

Proc. Sr. Caballero Aguado

E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2452/03

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA Nº 879/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a cinco de mayo de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2452/03 y acumulado número 1782/04, interpuestos por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Marino , contra la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra la posterior Resolución expresa de 29 de abril de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara. Clave T8-M-9004 C y 98-M-9004.C", sita en el término municipal de Ajalvir. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentados contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que formulara demanda, lo que llevó a efecto mediante el correspondiente escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo el dictado de sentencia acordando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 30 de abril de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara. Clave T8-M-9004 C y 98-M-9004.C", sita en el término municipal de Ajalvir, de la que se expropian un total de 1.410 m2, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación -93,06 euros-, la cantidad de 28.740,74 euros.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 19,35 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98 , de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 2,00 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (36,69euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 19,35 euros/m2.

Ha de ponerse de manifiesto que en un principio la actividad impugnatoria del demandante iba dirigida a la falta de resolución expresa por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la pieza de valoración, si bien cuando dicho órgano dictó la resolución expresa se acumularon los dos recursos. Debe, así pues, centrarse esta sentencia en el contenido de la resolución expresa y declarar si es o no conforme a Derecho, rechazando de plano las alegaciones que sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la inactividad del JEF formuló el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente expropiado son los siguientes:

  1. - Los terrenos expropiados son un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y deben valorarse, por tanto, como suelo urbanizable programado. Tras exponer la doctrina jurisprudencial que estimó conveniente, resaltando el destino de los terrenos aunque estén clasificados formalmente como suelo no urbanizable, afirma que hay que estar al concepto de "crear ciudad" concretado en cada caso, por lo que la prueba acreditará la existencia del sistema general. A estos efectos adjunta informe pericial sobre la naturaleza de la R-2 como una vía que crea ciudad.2º.- Existen errores de la Administración y la beneficiaria sobre la valoración de los terrenos, como no ser posible, en esencia, estar al criterio estrictamente formal de la clasificación del suelo como no urbanizable, razón por la que el método de valoración no puede ser otro que el establecido en el art. 27 de la Ley 6/98 en cuanto al suelo urbanizable programado o sectorizado.

Seguidamente el demandante pone de relieve lo que a su juicio son errores del Jurado al realizar la valoración, incurriendo en contradicciones puesto que en sesiones de 8 y 29 de abril de 2.003, fijó valores para cada municipio respecto de la R-2 y la M- 50 a partir de su consideración como suelo urbanizable programado. Asimismo critica el valor dado por el vocal arquitecto en el siguiente sentido: la Orden Ministerial aplicable es la de 24 de mayo de 2000 en relación con el artículo 2 de la misma que se refiere al precio máximo de las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid, criterio que afirma es el sostenido por esta Sección en las sentencias del Aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo por tanto el porcentaje del 25% referido a este tipo de viviendas el aplicable. De este modo y rectificando estos errores, el valor asignado por el JEF debió ascender a 68,93 euros/m2, aunque solicita la cantidad de 79,57 euros/m2 ya referida en su hoja de aprecio, con base en el informe pericial que asimismo adjunta con su escrito de demanda.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, resulta cuestión primordial la atinente a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

En este punto debe seguirse la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, conforme a la cual podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992, 11 y 23 junio 1992, 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración,...

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