STSJ Castilla-La Mancha 715/2009, 30 de Abril de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1368
Número de Recurso1198/2008
Número de Resolución715/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00715/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.198/08.-Ponente: Sra. Petra García Márquez.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 715

En el Recurso de Suplicación número 1.198/08, interpuesto por ELECTROSUR XXI, S.L. (EIFFAGE ENERGIA, S.L.) y el interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 22 de julio de 2008, en los autos número 783/07, sobre R. Prestaciones, siendo recurridos Azucena , Felix Y Josefina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Virginia , ELECTROSUR XXI, S.L. (EIFFAGE ENERGIA, S.L.) e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda principal presentada por la empresa "Iberdrola Distribución Eléctrica SAU", debo absolver y absuelvo a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Eiffage Energía SLU", Azucena , Felix y Josefina , y desestimando la demanda presentada en los autos acumulados por la mercantil "Eiffage Energía SLU", debo absolver y absuelvo a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Iberdrola Distribución Eléctrica SAU", Azucena , Felix y Josefina ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La empresa "Iberdrola Distribución Eléctrica SAU" tiene concertado con "Eiffage Energía SLU" (antes Electrosur XXI SL por cambio de denominación consignada en escritura pública de 29-11-07), acuerdo marco de fecha 30-12-02 de realización de obras y servicios para la construcción y mantenimiento de instalaciones eléctricas obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido. Con cobertura en el indicado acuerdo marco Iberdrola, como propietaria de la línea, encomendó a Eiffage la sustitución de una línea eléctrica de alta tensión antigua ubicada en el Paraje de los Algezares (salida de Hellín por lo carretera de Alicante), para lo cual Eiffage adscribió a una cuadrilla de tres trabajadores, encabezada por el capataz

D. Jesús Ángel .

Segundo

Ambas empresas cuentan con evaluación de riesgos laborales, planes genéricos de seguridad y salud, que incluyen en el caso de Iberdrola el plan básico de prevención de riegos de empresas contratistas, y estudio básico de seguridad y salud en las obras de construcción y mantenimiento de líneas, centros de transformación, subestaciones, equipos de medida de energía eléctrica y de telecomunicaciones asociadas. Los trabajadores del equipo reseñado contaban con formación e información suficientes para el desarrollo del trabajo. El contenido de los indicados documentos obra en autos y se da por íntegramente reproducido. En el plan de seguridad y salud se contiene las medidas a adoptar en la operación de "tensado y grapado de líneas aéreas", previendo la poda o tala de arbolado cuando pudiera provocar daños en las líneas, previo procedimiento de trabajo. No constan sin embargo medidas preventivas específicas para evitar los efectos mecánicos en los cables motivados por la presencia de arbolado (enganche, proyección posterior etc).

Tercero

El día 10-12-03 la cuadrilla de tres trabajadores al mando de uno de ellos, el capataz D. Jesús Ángel , se encontraba en el paraje ya reseñado desarrollando los trabajos necesarios para el cambio de la línea de alta tensión antigua, que se encontraba a unos tres o cuatro metros de la nueva. En concreto, ya se habían instalado las bases de hormigón y las torretas metálicas, y se habían colocado, extendido y tensado los dos primeros cables de alta tensión, procediéndose en aquel momento al extendido y tensado del tercer cable, que se realizaba por encima de árboles, utilizando a tal efecto cuerdas de separación de cables, avisando los trabajadores repartidos en el trayecto cuando se podía tensar o dejar de tensar el cable, mediante el cabestrante que accionaba el capataz accionando un mando; el Sr. Jesús Ángel se encontraba a unos 20 o 30 metros del lugar en el que se estaba tensando el cable. La operación en cuestión se realizaba sin corte de tensión en la línea antigua, al no estar indicada tal medida para la fase en cuestión, correspondiendo al capataz la indicación para proceder al corte de tensión. En un momento determinado uno de los trabajadores constató que el cable se había enganchado con una rama e indicó verbalmente "para", cosa que hizo de inmediato el Sr. Jesús Ángel ; a pesar de ello, el cable se liberó por sí solo por la tensión física producida en el enganche, saliendo disparado sin control y contactando por un momento con la línea antigua, transmitiéndose la electricidad por el cable que se estaba tensando, al cabestrante y el mando que accionaba el capataz que hacía contacto a tierra, sufriendo electrocución hasta que actuaron los cortocircuitos de la línea.

Cuarto

Como consecuencia del accidente descrito el Sr. Jesús Ángel permaneció en situación de IT, y fue declarado inválido permanente en grado de gran invalidez mediante resolución administrativa con efectos de 1-9-04, a pesar de lo cual el accidentado falleció con fecha anterior a la de efectos, el 14-8-04, dejando viuda (Dña. Virginia ), madre (Dña. Josefina ) y dos hermanos (Dña. Azucena y D. Felix )Quinto: Como consecuencia de los hechos descritos se levantó acta de infracción de 30-7-04, que tuvo ingreso en el INSS el 4-8-04, siguiéndose el oportuno procedimiento administrativo que incluyó trámite de alegaciones con presentación de escritos por las partes, y culminó por resolución de la entidad gestora de 3- 8-07, por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad acordando un recargo del 40% con responsabilidad solidaria de ambas empresas; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 30-10-07.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas acumuladas planteadas por las empresas IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y EIFFAGE ENERGIA SLU, a través de las cuales se impugnaba la resolución del INSS, de fecha 3-08-2007, por la cual se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jesús Ángel , empleado de la segunda de las indicadas empresas, la cual tenia suscrito con la primera de ellas un contrato para la realización de obras y servicios para la construcción y mantenimiento de instalaciones eléctricas, imponiendo un recargo del 40%, con responsabilidad solidaria de ambas patronales; muestran su disconformidad las dos entidades demandantes mediante sendos recursos de suplicación, sustentados cada uno de ellos en un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL , encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso promovido por EIFFAGE ENERGIA SLU, en el único motivo que en él se articula, se denuncian como infringidos el art. 123 de la LGSS , los arts, 42 a 52 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Con carácter previo a la resolución del tema de fondo planteado, circunscrito al examen sobre la existencia o no de falta de medidas de seguridad en el accidente padecido por el trabajador D. Jesús Ángel

, es preciso pronunciarse sobre una serie de cuestiones aducidas por la recurrente, de forma absolutamente parcial y sesgada y sin indicación alguna de su posible sustento legal, concretadas en la alegación de una supuesta vulneración del principio de legalidad en base a que el recargo de prestaciones se extiende a un periodo no real al abarcar a la gran invalidez, fecha de efectos 1-09-2004, siendo así que el trabajador falleció el 14-08-2004; la manifestación de la opinión contraria a lo decidido por la Juzgadora de instancia en orden a la independencia del procedimiento administrativo sancionador y el correspondiente al de recargo por falta de medidas de seguridad, y por último la indicación de la posible caducidad del expediente administrativo, ya rechazado en la instancia.

Alegaciones todas ellas necesariamente llamadas a ser rechazadas, la primera de ellas porque, en contra de lo que parece aducir el recurrente, en el caso que nos ocupa, de lo que se trata es de resolver la concurrencia o no de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador accidentado, y en base a ello el porcentaje de recargo de prestaciones que resultaría de aplicación, recargo que, en su momento será de aplicación a las prestaciones económicas que tengan su causa en el indicado accidente de trabajo, tal y como indica el art. 123.1 de la LGSS , extremo este último que no se dilucida en el presente procedimiento.

En segundo lugar, y por lo...

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