STSJ Cataluña 404/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2009:4880
Número de Recurso64/2008
Número de Resolución404/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 404

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 64/08 interpuesto por don Arturo representado por Dª. Asunción Vila Ripoll y asistido por la Letrada doña Amparo Pérez Esparza contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en sus autos 17/04.

Se ha personado como parte demandada la Generalitat de Catalunya asistida por el Letrado de la Generalitat D. Adrià Pomares García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre la indicada sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo. La Administración demandada formuló en su día oposición a la apelación.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose paradeliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2.008. Acordada como diligencia final la realización de una prueba pericial de Ingeniero Agrónomo, se practicó con el resultado que es de ver en autos, señalándose de nuevo para deliberación el día 25 de febrero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos recurridos ante el Juzgado fueron:

  1. ) la resolución del Jefe de la Sección de Recursos Forestales de la Delegación Territorial en Tarragona del Departamento de Medio Ambiente de fecha 12 de abril de 2002, por la que se denegó al actor la petición de roturación de la subparcela " NUM000 " de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , de 13 hectáreas de superficie, del término municipal de Sant Carles de la Ràpita, para dedicarla al cultivo del arroz, en base a que tal transformación, pese a no afectar al P.E.I.N. ni al Parque Natural del Delta del Ebro, podría afectar al hábitat de especies protegidas y a la vez disminuiría la superficie de la zona húmeda Erms de Casablanca (Vila-Coto) en la que está incluida.

  2. ) la resolución del Director General de Bosques y Biodiversidad del mismo Departamento, de fecha 18 de noviembre de 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, incidiendo especialmente en que la finca se encuentra dentro de la zona húmeda denominada "Erms de Casablanca i Vila Coto" incluida en el inventario de zonas húmedas de Catalunya elaborado por la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente, que tiene por objetivo dar cumplimiento a lo que dispone el art. 11.1 de la Llei 12/85 de Espacios Naturales de Cataluña.

Tanto la resolución de alzada como la demanda se refieren a los arts. 23 de la Llei 6/88 forestal de Cataluña y al indicado art. 11 de la Llei 12/85 citada, que es preciso transcribir para la mejor comprensión de la cuestión planteada.

Así, el art. 23.1 de la Llei 6/88 establece que "en los terrenos forestales no catalogados podrá permitirse la roturación de terrenos forestales para el establecimiento de actividades agropecuarias cuando se trate de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza".

A su vez el art. 11.1 de la Llei 12/85 indica: Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma "aiguamoll", turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas, cuya profundidad no exceda los seis metros. Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, mediante las normas correspondientes aprobadas por los Departamentos competentes."

SEGUNDO

Los actos recurridos parten de que el terreno de autos es un humedal. La sentencia de instancia acepta este argumento porque valorando toda la prueba realizada (fundamentalmente testificales de ambas partes) llega a la convicción de que el actor no ha desvirtuado tal consideración administrativa, y que su transformación en arrozal comportará una importante recesión tanto de la zona húmeda como de la nidificación de aves. Se basa también el Juzgado en los hechos declarados probados en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa , en la que se condenó al Sr. Arturo como autos de un delito medioambiental del art. 330 del Código Penal por los mismos hechos de roturar su finca para dedicarla al cultivo del arroz.

De entrada debe decirse que esta sentencia no debió tomarse como medio probatorio habida cuenta de que no era firme. De hecho, se ha puesto de manifiesto en autos que la misma ha sido revocada en sede de apelación por la de fecha 23 de octubre de 2.008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Barcelona en el rollo 168/2007 , que ha absuelto al actor por no estar su conducta tipificada en el referido art. 330 del Código Penal .

El recurso de apelación que nos ocupa deberá ceñirse por tanto a la valoración de los restantes argumentos de la sentencia, tal como hemos resumido. La parte apelante afirma que sus terrenos no están catalogados ni son zonas húmedas.

TERCERO

Pues bien, aceptando todas las partes que nos encontramos ante un terreno forestal, es lo cierto que en la fecha en la que se solicitó el permiso para cultivar la finca (marzo de 2.002) la misma no estaba incluida en ningún instrumento de protección específico, que para la zona eran el Parque Natural del Delta del Ebro y el Plan de Espacios de Interés Natural de Catalunya (PEIN). Y desde luego no tiene tal carácter de norma de protección el llamado "inventario de zonas húmedas" que aparece en la página webdel Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, y que no es sino el resultado de un trabajo o estudio previo de los técnicos del Departamento, para aportar o tener en cuenta quizás en posteriores actuaciones administrativas de protección que, si se producen, requerirán del procedimiento adecuado y de la decisión de la autoridad u organismo competente.

Por otro lado, ninguna duda puede caber sobre la aptitud técnica y económica del terreno para el aprovechamiento agrícola de arrozal, dado que, como también admiten ambas partes, se había dedicado ya a dicho cultivo con anterioridad, hasta que unos diez años antes de la petición de 2.002 se destinó a prados para el ganado. Y además son arrozales la mayor parte de los terrenos que lo rodean.

En consecuencia, al no estar los terrenos catalogados y apreciarse una actitud técnica y económica para el destino que se pretende, no puede negarse la autorización en base al art. 23.1 de la Llei 6/88 Forestal de Catalunya.

CUARTO

Por lo que respecta a la aplicación al caso de la Llei 12/85 de Espacios Naturales, ya hemos visto que el art. 11.1 señala que todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación mediante las normas correspondientes aprobadas por los Departamentos competentes, y que como...

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