STSJ Castilla y León 345/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:2209
Número de Recurso345/2009
Número de Resolución345/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00345/2009

Rec. Núm: 345/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintinueve de Abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.345 de 2.009, interpuesto por Leonor contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos: 652/08) de fecha 4 de diciembre de 2008, en demanda promovida por referida actora contra la empresa AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA, S.A.(AUCALSA) sobre RECLAMACION DE DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La demandante, Leonor , presta servicios para la empresa demandada Aucalsa, con antigüedad del 1 de junio de 2003, ostentando en la actualidad la categoría profesional de cobrador de peaje, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de ámbito empresarial.Segundo.- En su demanda, la actora expresa que la empresa no ajusta la distribución de turnos de trabajo y descansos a ella referida, en las mismas condiciones que disfrutan otros trabajadores del Peaje de la Magdalena (León), donde presta sus servicios, conforme considera establece el Convenio colectivo de empresa, y pide que ser incluirá en el cuadrante en las mismas condiciones que el resto de trabajadores.

Tercero

En el Peaje de la Magdalena (León), existen en la actualidad diecinueve (19) peajistas fijos para cubrir unas rotaciones de 4-4-2 (cuatro por la mañana, cuatro por la tarde y dos por la noche), lo que trasladado a las jornadas laborales 223, resultado de dividir (1784/8), y al calendario anual de 365 días se traduce en una necesidad, sin imprevistos, de 16 peajistas, que en realidad eran los que la empresa tenía contratados hasta el año 1996 cubriendo los imprevistos con personal eventual principalmente de ETT. A partir de esa fecha, y en base, primero, a criterios económicos y organizativos derivados del volumen de contratos temporales realizados al año, y en segundo lugar, en respuesta a la demanda reiteradamente planteada por los representantes de los trabajadores, la dirección de la empresa optó por incorporar a nuevos trabajadores como fijos de plantilla para cubrir os períodos de necesidad, de tal forma que su cuadrante mensual dependería de las circunstancias concretas.

Cuarto

La jornada efectiva realizada por la trabajadora durante los años 2005, 2006 y 2007 ha sido de 1520,1536 y 1532 horas respectivamente, es decir 264 horas inferior a la establecida en 2005, 248 horas inferior a la establecida en 2006 y 152 horas inferior a la establecida en 2007, y durante el año 2008 ha permanecido en el período comprendido entre el 3 de enero y el 27 de octubre en situación de incapacidad temporal, y durante 15 días del mes de noviembre disfrutando vacaciones.

Quinto

En relación con el régimen de descansos, la empresa ha acreditado respetar la previsión de acuerdo previo entre trabajador y empresa, recogido en el anexo VII del Convenio Colectivo de aplicación, respecto de las condiciones de cuadrantes por departamentos.

Sexto

En relación con ese régimen de descansos, referidos a la trabajadora hoy demandante, durante el año 2005, se produjeron 3 cambios iniciativa de la empresa y 19 cambios a instancia de la trabajadora; durante el año 2006, se produjeron 2 cambios a iniciativa de la empresa y 25 cambios a instancia de la trabajadora, durante el año 2007, se produjeron 4 cambios a iniciativa de la empresa y 33 cambios a instancia de la trabajadora.

Séptimo

El día 3 de junio de 2008 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 15 de mayo de 2008, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Hay que destacar que el recurso solamente contiene un desarrollo de este motivo, de manera que sucesivamente va analizando los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, sin articular posteriores motivos de fondo jurídico al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En principio nada impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos amparados en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin desarrollar éstos mediante motivos de censura jurídica amparados en la letra c del mismo artículo 191 , puesto que las causas de suplicación consignadas en ese artículo 191 son independientes y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 5 y 26 de diciembre de 2000 y de 17, 19 y 22 de enero y 6 de marzo de 2001, en recursos 2761/1999, 895/2000, 2341/1999, 563/2000, 2946/2000, 2276/2000 y 2344/1999 ).

Sin embargo ha de recordarse que la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina lógicamente que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sinmás cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la

norma jurídica.

Es cierto que la acción en el orden procesal social viene definida legalmente por los hechos y la pretensión (artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral ), dejando por tanto un amplio espacio al principio iura novit curia. Pero en el marco del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario que permite revisar la sentencia de instancia sólo por motivos tasados y en el que por tanto la pretensión viene integrada siempre por la revocación de dicha sentencia para sustituir su fallo por...

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