STSJ Castilla y León 187/2009, 29 de Abril de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO |
ECLI | ES:TSJCL:2009:2218 |
Número de Recurso | 187/2009 |
Número de Resolución | 187/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00187/2009
Rec. Núm 187/09
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintinueve de Abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 187 de 2.009, interpuesto por Dª Marí Trini contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos439 08/) de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Marí Trini contra INSS Y TGSS, sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Con fecha 26 de mayo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora nació el 18-8-1966, de estado civil divorciada, convivía desde el año 2000 como pareja de hecho con su compañero sentimental D. Ovidio , de estado civil soltero en el domicilio propiedad de ambos sito en León en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . Asimismo convivía con ellos, desde la fecha indicada la hija de la demandante Olga nacida el 13-12-89.Segundo.- La convivencia concluyó en fecha 8-4-2007, cuando D. Ovidio falleció de forma violenta.
La demandante interesó el 28-1-2008 pensión de viudedad contributiva, que le fue denegada por Resolución de 1-2-08, por el exclusivo motivo: "...Por no haber tenido hijos comunes con el acusante fallecido antes del 01/01/2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad social (BOE 05/12/2007) ..." (Sic) .
Ambas partes están de acuerdo en que la base reguladora de la pensión interesada es de 1889,70 #, asimismo en que el porcentaje sobre ella es del 52%, y, finalmente, que la fecha de efectos iniciales debería ser el 9-4-2007.
Agotada la vía previa se interpuso demanda el 9-5-08. III."
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LEÓN que desestima la demanda de DOÑA Marí Trini en la que se solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad, se alza la demandante solicitando que se revoque la sentencia de instancia únicamente por motivos de orden jurídico.
La recurrente invoca como único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 , en relación con el artículo 174-3 de la Ley General de la Seguridad Social , modificado por dicha ley, referente a la pensión de viudedad de parejas de hecho.
Alega la demandante, en esencia, que la Ley 40/2007 tiene la finalidad de igualar la relaciones de pareja no matrimonial con la matrimonial. Por ello, continúa diciendo la recurrente, el nuevo artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece una distinción en los requisitos para obtener dicha pensión de viudedad en función de la existencia o no de hijos comunes sin precisar el número de estos, lo que significa que también se puede tener derecho a la pensión que nos ocupa en caso de inexistencia de hijos en común, siempre que se reúnan otros requisitos. Volviendo a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 , se hace hincapié en el recurso sobre el hecho de que la misma reconoce esta pensión cuando concurran una serie de circunstancias entre las que se encuentran la de haber tenido hijos comunes. En este punto alega la recurrente que el causante y la beneficiaria tenían una hija en común, no biológica del causante, pero sí de hecho. Que los efectos económicos que se establecen en dicha norma, de cumplirse los requisitos en ella fijados, lo son...
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