STSJ Aragón 328/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2009:485
Número de Recurso237/2009
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00328/2009

Rollo número: 237/2009

Sentencia número: 328/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 237 de 2009 (Autos núm. 907/2008), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 7 de enero de 2009; siendo demandante D. Cayetano y como codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, sobre pensión jubilación parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 7 de enero de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Cayetano , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, y contra la empresa "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN", debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la pensión de jubilación parcial, con efectos de

13.07.2008, en el porcentaje y base reguladora que corresponda, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la prestación.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Cayetano , nacido el 13.07.1948, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , solicitó en fecha 14.06.2008, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la prestación de jubilación anticipada parcial, haciendo constar como último día de trabajo el

13.07.2008.

  1. - El INSS, en fecha 17.07.2008, dictó resolución denegando a la actora la prestación de jubilación parcial al estimar que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 12.6 del ET , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupaban el mismo puesto de trabajo o uno similar entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

  2. - El demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 30.09.2008, que obra en autos (folios 28 y 29 del expediente administrativo) y su contenido se da por reproducido.

  3. - El actor viene prestando servicios para la empresa Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, en adelante, CAI, con la categoría profesional de Grupo I, Nivel III desde el año 1974, ocupándose actualmente de tareas administrativas.

  4. - El actor solicitó la jubilación anticipada parcial fue aceptada por la dirección de la empresa, suscribiendo el 13.07.2008 contrato de duración determinada a tiempo parcial por un total de 252 horas anuales, equivalente a un 15% de la jornada completa para prestar servicios como Administrativo Nivel III.

  5. - En la misma fecha de 13.07.2008 la empresa CAI suscribió un contrato de trabajo de relevo a tiempo completo con Dña. Ariadna , para prestar servicios como administrativo Nivel XIII, y con objeto de sustituir al demandante, que reducía su jornada en un 85% para acceder a la jubilación parcial.

  6. - En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros de 2007-2010 (BOE 30.11.2007), cuyo art. 5 dispone el mantenimiento de la vigencia de todos los artículos del Convenio Colectivo para los años 2003-2006 (BOE 15.03.2004 ), salvo aquellos que expresamente se derogan o a los que se de nueva redacción. Entre los preceptos que se mantienen, se encuentra el art. 15.2 que incluye en el mismo grupo profesional I , a todo el personal que, dentro del ámbito de aplicación del Convenio, y directamente vinculado con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, desempeñe funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El art. 16 de la misma norma establece que dentro del Grupo Profesional 1 habrá 13 Niveles retributivos, I a XIII. Los arts. 21 y siguientes del Convenio establecen los criterios de promoción entre los distintos niveles retributivos.

  7. - Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se emitió el 22.03.2004, Instrucción sobre la aplicación de los mecanismos de jubilación parcial/contrato de relevo en el ámbito de las entidades financieras (básicamente, Cajas de Ahorros), con las siguientes consideraciones: "1.- Puestos de trabajo pertenecientes al mismo grupo profesional: de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores , el puesto del trabajador relevista puede ser el mismo del trabajador sustituido -es decir, el del trabajador que pasa a la situación de jubilación parcial- o constituir un trabajo similar, entendiendo por tal el desempeño de las tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Consecuentemente cabrá considerar que se cumplen las previsiones del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando las actividades desarrolladas por el trabajador relevado y el trabajador relevista estén incluidas en el mismo grupo profesional. En el supuesto de las Cajas de Ahorro -y a los efectos del acceso a la jubilación parcial- habrá que entender por grupo profesional los que como tal figuren en el correspondiente convenio colectivo con independencias de la amplitud de tareas y variedad de las actividades profesionales que se incluyen en cada uno de los grupos dado que esta cuestión trasciende de las competencias y funciones atribuidas a esta Entidad Gestora".

  8. - El grupo de cotización en que se halla encuadrado el demandante es el grupo 3, Jefes administrativos; la relevista se encuentra encuadrada en el grupo 7, auxiliares administrativos.

  9. - La base de cotización del demandante asciende a 3.074,10#, y la de la trabajadora relevista a1.539,94 #.

  10. - La CAI y su Comité Intercentros tienen suscrito un acuerdo de jubilación parcial con sus empleados con vigencia prorrogada hasta el 31.10.2010.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 9 y 10 del R. Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , con los arts. 12, 22 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , y con el art. 26 del R. Decreto 2064/95, de 22 de diciembre .

La cuestión ha sido ya resuelta en sentencias precedentes de esta Sala, entre ellas las nº 377 y 445 de 2007, de 25 de abril y 8 de mayo respectivamente, y las de 19-3, 7-5, 18-6 y 21-10-2008, r.760-08 y 28-1-2009, r. 1022-08, confirmando las sentencias de instancia, estimatorias de las demandas, en supuestos de hecho análogos al presente.

Dijimos en la primera de las citadas: "El art. 12 .6 .c) del ET establece que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. La actora, de 60 años de edad, trabaja en la CAI, estando integrada en el grupo profesional 1, nivel retributivo 4, como administrativa. La relevista, de 25 años de edad, fue contratada para prestar servicios dentro del grupo profesional 1, nivel retributivo 12, como administrativa. Por consiguiente, tanto la trabajadora sustituida como la relevista están integradas en el mismo grupo profesional: el 1, como administrativas. Y la sentencia de instancia afirma que "no hay prueba alguna en los presentes autos acreditativa de que las funciones que desempeñan la actora y la relevista son distintas y de la diferencia de nivel retributivo no se puede inferir el dato de un desempeño distinto de funciones habida cuenta de un régimen amplio de promoción económica en este sector de actividad, con pluralidad de criterios que permiten la promoción no sólo profesional sino también económica" (fundamento de derecho segundo "in fine"). Al estar integradas la trabajadora sustituida y la relevista en el mismo grupo profesional, como administrativas, no habiéndose acreditado que las funciones que desempeñan sean distintas, la aplicación del art. 12.6.c) del ET en relación con el art. 10 y concordantes del Real Decreto 1131/2002 , obliga a desestimar el recurso, sin que el mero hecho de que exista una diferencia retributiva entre la sustituida, que está finalizando su carrera laboral en la CAI, y la relevista, que la está comenzando, percibiendo una retribución inferior, sea suficiente, a la luz de los citados extremos, para desestimar la pretensión de la demandante relativa a su jubilación parcial".

Además, se añade en la de 19-3-2008: "En definitiva, el art. 166 de la LGSS se remitía al art. 12.6 del ET que, al regular el contrato de relevo, efectuaba una deslegalización a favor de la negociación colectiva, considerando como puesto de trabajo similar el que suponía el desempeño de "tareas correspondientes al mismo grupo...

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